PROCESADORA DUMESTRE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ÚLTIMA ESPERANZA
Rol
Fecha
14 de abril de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Procesadora Dumestre Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales bajo el RIT I-20-2024 y RUC 24-4-0579577-5, la señora Jueza Titular declaró: I.- Que se rechaza la reclamación la interpuesta por Procesadora Dumestre Limitada representada por María Josefina Moreno Tudela, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza representada por su Inspector don Jorge Sandrino Ampuero Gonzalez, sobre Resolución de Multa N°1181/24/23 – 1 y 2 por estimarse ajustada a derecho. II.- Que se condena en costas a la reclamante por ser totalmente vencida. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la abogada doña Constanza Contreras Stange, en representación de la reclamante Procesadora Dumestre Limitada. Funda su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, por vulnerar la sentencia la garantía fundamental al debido proceso contenida en el artículo 19 Nro. 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Solicita se invalide la sentencia recurrida por la causal invocada y se dicte una sentencia de remplazo que acoja la reclamación interpuesta y deje sin efecto la resolución de multa impugnada. Con fecha 19 de marzo de 2025 se procedió a la vista del recurso con la asistencia de la abogada de la reclamante, quien alegó lo conveniente a los intereses de su parte. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°).- Que, según se indicó, el recurso interpuesto por la reclamante se sustenta en la causal de invalidación establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, alegando específicamente que en el pronunciamiento de la sentencia se ha vulnerado la garantía fundamental al debido proceso contenida en el artículo 19 Nro. 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. En primer término, la recurrente da cuenta de los antecedentes de la causa, para lo cual explica que la Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza, mediante resolución 1181/24/23-1, cursó dos multas administrativas, de 10 UTM cada una, a Procesadora Dumestre Limitada, la primera de ellas fundada en “no dar cumplimiento al contrato de trabajo del trabajador Rolando Máximo Godoy Pérez, al alterar unilateral y discrecionalmente el horario de trabajo y la duración de la jornada diaria de trabajo al programar en el calendario de turnos del periodo que se describe los siguientes horarios, sin tener acuerdo de dicha modificación firmada por el trabajador: del 1 al 3 de marzo 00:00 a 08:05; del 4 al 10 de marzo 16:00 a 00:05; del 11 al 17 de marzo 08:00 a 16:05; del 18 al 24 de marzo 00:00 a 08:05; del 24 al 31 de marzo 16:00 a 00:05 (…)”, esto es, invocando un supuesto incumplimiento al contrato de trabajo, lo que infringiría los artículos 5, inciso 3°, 7 y 10 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. A su turno, el fundamento de la segunda multa consistió en “no iniciar a los trabajadores el descanso semanal/dominical a más tardar a las 00:00 horas del día del descanso por las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación de los turnos trabajo, hecho constatado en el registro de asistencia según el siguiente detalle: el trabajador Rolando Máximo Godoy Pérez CI 8019085-9, la semana del 4 al 10 de marzo, la empresa no otorgó el descanso semanal al programar la salida a las 00:05 en el calendario de turnos y la salida del trabajador el día previo al domingo 10 (libre) se produce a las 00:05 horas por cuanto no se otorga íntegramente el día libre”, vale decir, aduciendo un supuesto incumplimiento a la normativa de descanso semanal en turnos rotativos, lo que infringiría el artículo 36, inciso 1°, en relación con el artículo 506, del Código del Trabajo. Agrega que su parte reclamó judicialmente en contra de ambas multas cursadas, alegando, principalmente, lo siguiente: 1.- Inexistencia de modificación unilateral a la jornada de trabajo de don Rolando Godoy, ya que la modificación de la jornada de trabajo fue convenida con éste según consta del anexo de contrato de trabajo debidamente firmado por el trabajador, y 2.- Improcedencia de ambas multas por exceder la Inspección del Trabajo sus facultades al calificar por sí y ante sí
Fallo
fallo en línea con el hecho sustancial, pertinente y controvertido fijado en autos, cuestión que claramente conforma una infracción al derecho a que exista una sentencia destinada a resolver el conflicto, al transgredir el principio de congruencia, esencial como parte del debido proceso, directriz obligatoria y vinculante al momento de valorar la prueba y de dictar sentencia, por cuanto lo razonado y concluido en el considerando quinto de la sentencia no dice relación alguna con el objeto de las multas cursadas ni con la discusión de fondo efectuada en estos autos, ya que no se hace cargo de la prueba documental y testimonial rendida por su parte, sin hacer referencia alguna a ella, ni para descartarlas o cuestionarlas ni siquiera para incluirlos de alguna manera dentro de su análisis; se establecen hechos probados que no dicen relación con el reclamo judicial de autos, concluyendo que la reclamante efectuó una modificación unilateral de los contratos de trabajo de “varios trabajadores”, haciéndose referencia a otros trabajadores – cuya identidad se desconoce - en base a antecedentes que no fueron parte del juicio y cuya incorporación fue rechazada en la audiencia preparatoria por impertinente, y sin analizarse de forma alguna el caso concreto del Sr. Rolando Máximo Godoy Pérez; y, por último, deja fuera de todo razonamiento y consideración la segunda multa que es objeto del presente reclamo. En suma, lejos de resolver si el turno del Sr. Rolando Godoy fue modificado, o si s
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Punta Arenas, catorce de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Procesadora Dumestre Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Última Esperanza”, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales bajo el RIT I-20-2
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