SIN INFORMACION

AICM DEPORTES SPA/EVAD SPA

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Sam Alexis Campos Guzmán, chileno, casado, Técnico Superior en Telecomunicaciones representante legal de AICM Deportes SPA., domiciliado en Ruta 5, kilómetro 1001, Galpón Club Central, local y espacio 40/15, de la comuna de Llanquihue, quién interpone acción de protección en contra de EVAD S.P.A., por los hechos que exponen en su acción. Señala que es arrendatario de un local ubicado ruta 5, kilómetro 1001 EVAD SPA, el cual suscribió con la recurrida en el mes de octubre de 2021, en acto celebrado ante Notario Público. Afirma que al comienzo, el local era solo una bodega la cual se dedicó a transformar y habilitar como tienda deportiva, encontrándose al día con el pago de las rentas correspondientes. Añade que en el lugar indicado se encuentra una máquina de su propiedad con la cual realiza encordados y que funciona a energía eléctrica, además de toda su mercadería que no ha podido vender desde el 26 de septiembre de 2024 por corte del suministro eléctrico, situación que se mantiene a pesar de haber intentado conversar con la recurrida, sin éxito. Afirma que los hechos indicados, que importan actos de autotutela para presionar por el término del contrato citado, vulneran su derecho a la vida e integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución Política; derecho a la libertar de trabajo del artículo 19 N°16; y de desarrollar cualquier actividad económica del artículo 19 N°21 de la carta fundamental. Señala que en la especie se cumplen con los presupuestos para accionar por esta vía, sin efectuar peticiones concretas salvo en la parte que solicita orden de no innovar, en donde se solicitó ordenar al recurrido abstenerse de seguir realizando cortes de suministro eléctrico. A folio 4, se tuvo por interpuesto el presente recurso de protección. A folio 6, consta notificación efectuada a la recurrida. A folio 16, se tuvo por incursa a la recurrida y se ordenó prescindir del informe solicitado. Además, se concedió orden d

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa, consiste en el corte de suministro por parte de la recurrida respecto del local comercial arrendado por la actora, no existiendo justificación para obrar en el sentido indicado y afectando con ello las garantías constitucionales invocadas. Cuarto: Que por su parte, la recurrida acompañó a esta causa copias de resolución dictada con fecha 13 de septiembre de 2024 en causa Rol C-2613-2024 del Juzgado de Letras de Puerto Varas, mediante la cual se acoge demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución respecto del inmueble ocupado por el recurrente de autos e individualizado previamente, requiriéndose a AICM Deportes SpA, en el plazo de 10 días corridos, a cumplir con su obligación de pago de las rentas de arrendamiento adeudadas, ordenándose su lanzamiento en caso de no pagar y de certificación efectuada por el Tribunal a quo de fecha 16 de diciembre de 2024 de encontrarse firme y ejecutoriada la resolución en comento. Que lo anterior no fue descrito por la recurrente al momento de ejercer la acción de autos, quién afirmó, incluso, que se encontraba al día con el pago de las rentas de arrendamiento, cuestión que se contrapone con lo establecido mediante la resolución judicial referida por el Juzgado de Letras de Puerto Varas. Quinto: Que en este sentido, estos sentenciadores no advierten la existencia de un derecho con carácter de indubitado, respecto del recurrente, que se encuentre afectado o amenazado por parte de la recurrida a través de un acto ilegal o arbitrario, por cuanto los hechos que describe en esta causa son de actual conocimiento de un Tribunal, en un proce

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, con costas la acción interpuesta por Sam Alexis Campos Guzmán en representación de AICM Deportes en contra de EVAD S.P.A. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada en estos autos. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1434-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Sam Alexis Campos Guzmán, chileno, casado, Técnico Superior en Telecomunicaciones representante legal de AICM Deportes SPA., domiciliado en Ruta 5, kilómetro 1001, Galpón Club Central, local y espacio 40/15, de la comuna de Llanquihue, quién interpone acción de protección en contra de EVAD S.P.A., por los hechos que e

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