TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

PAUL ANTONIO CARVAJAL FLORES CONTRA MARCELO ALEJANDRO ALARCON COLLAO Y OTRO

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

APREMIOS ILEGITIMOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PÚBLICOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 1810053635-4, RIT O-956-2023, Rol Corte 24-2025 Penal, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictó sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Rodrigo Andrés Illesca Espinoza, como autor de tres delitos de apremios ilegítimos cometido por funcionario público contra particulares previsto y sancionado en el artículo 150 letra d) inciso 1º del Código Penal. Los abogados Sres. Juan Pablo Villanueva Cardemil y Cristian Alejandro Sobarzo Sanhueza, por su representado Rodrigo Andrés Illesca Espinoza dedujeron recurso de nulidad invocando la causal contenida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342, todos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, compareció por el condenado el abogado Sr. Juan Pablo Villanueva Cardemil, por los querellantes Sr. Bairon Manuel Arancibia Rojas y Sra. Javiera Paz Saavedra Pérez mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Stephan Justiniano Hofer. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente deduce recurso de nulidad por el motivo absoluto previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es que en la sentencia recurrida se ha omitido uno de los requisitos previstos en el artículo 342, específicamente la letra c) en relación al artículo 297 del Código Procesal Penal. Explica que la norma prevista en el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, obliga al tribunal, bajo sanción de nulidad en la disposición del 374, a exponer de manera completa, lógica y clara tanto los hechos que se dieren por probados, como la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal. Refiere que si bien se entrega, en principio, libertad al tribunal para valorar la prueba, se impone a los sentenciadores obligaciones y límites, cuya infracción causa la nulidad, debiendo primeramente indi

Fundamentos

considerando octavo el tribunal omite por completo referirse y valorar, ni siquiera para desestimarla, la declaración de cinco testigos que precisa y coherentemente refieren que nunca vieron a Rodrigo Illesca dentro del bus y que el pitonero del lanza agua no puede bajarse de ese vehículo ni puede estar equipado con el uniforme de fuerzas especiales; testigos que además fueron presentados en juicio por el Ministerio Público; y terminan dando sustento a la alegación de la defensa en cuanto a que Illesca nunca estuvo en el lugar en que se produjo la agresión a las víctimas, los que corresponden a Gabriela Moya Tapia; Juan Mardones Navarro; Nicolás Retamales Vergara; José González Naranjo; Valentina Muñoz González, respecto de la que asegura no hay análisis ni valoración alguna, siendo que evidentemente abonan a la defensa del acusado Illesca. Por otra parte refiere que la sentencia vulnera la lógica y las máximas de la experiencia al valorar la prueba que fundamenta la decisión condenatoria, lo que sostiene en que una de las víctimas, al describir al sujeto que las agrede en el Bus (que supuestamente sería Rodrigo Illesca), lo describe como un Carabinero que estaba con uniforme y equipamiento de fuerzas especiales, lo que señala la sentencia al referirse a la declaración de la víctima Macarena Araya, específicamente en la página 17 en que se hace mención a que “la persona que agrede tenía uniforme de fuerzas especiales, con el chaleco y bototos negros…”. Respecto de la declaración de Ornella Sciafarria, si bien no es del todo precisa, al final de la página 25 se recoge que expresó que todos vestían igual. Sin embargo, refiere que en el considerando octavo, al valorar la prueba y a modo de justificar que Rodrigo Illesca podría haber subido al bus sin ese equipamiento de fuerzas especiales y agredir a estas víctimas, los sentenciadores sostienen que “incluso Paul Carvajal (la víctima que fue agredida en el campus de la UNAP y en el bus) señala que el agresor no tenía uniforme…”, lo que permitiría a los sentenciadores concluir que el agresor al interior del bus sería Illesca, pese a no estar equipado con uniforme de fuerzas especiales, razonamiento que estima vulnera no sólo el principio de la lógica de no contradicción (ya que no puede Illesca agredir a dos víctimas vestido con equipamiento de fuerzas especiales y a otra, en el mismo momento, sin dicho equipamiento), sino que resulta contrario al mérito del proceso, vulnerando la disposición del artículo 340 inciso 2° del Código Procesal Penal; puesto que el funcionario a quien Paul Carvajal identifica como un Carabinero sin uniforme de fuerzas especiales es quien lo detiene en las dependencias de la Universidad (como aparece en video, y que sería el Carabinero Martínez) y no al referirse al funcionario que lo agrede al interior del bus. Explica que consta en las declaraciones de Paul Carvajal recogidas en la página 22 de la sentencia, donde aparece el relato de lo acontecido al interior de la UNA

Fallo

fallo porqué ha preferido determinado medio de prueba para sostener las conclusiones fácticas en que apoya la condena, por ejemplo, porqué el testigo fue idóneo, creíble o verosímil. Explica que como expresamente dispone el inciso 1° del artículo 297, la valoración de la prueba realizada por los jueces no puede contradecir los principios de la lógica, ni las máximas de la experiencia. Afirma que la sentencia omite el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, incumpliendo las exigencias del artículo 297 e infringiendo el estándar del artículo 340, del mismo Código al omitir en la valoración de la prueba, medios producidos en juicio que apoyan la defensa del acusado Illesca, señalando que en la sentencia impugnada no se cumple con la exigencia de exponer en forma lógica y completa la valoración de la prueba producida en juicio, específicamente de medios de prueba que apoyan la tesis de la defensa de su representado y no obstante aquello se le condenó. Explica que en el considerando octavo el tribunal omite por completo referirse y valorar, ni siquiera para desestimarla, la declaración de cinco testigos que precisa y coherentemente refieren que nunca vieron a Rodrigo Illesca dentro del bus y que el pitonero del lanza agua no puede bajarse de ese vehículo ni puede estar equipado con el uniforme de fuerzas especiales; testigos que además fueron presentados en juicio por el Ministerio Público; y terminan dando sustento a la alegación de la defensa en c

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Iquique, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 1810053635-4, RIT O-956-2023, Rol Corte 24-2025 Penal, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictó sentencia el veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Rodrigo Andrés Illesca Espinoza, como autor de tres delitos de apremios ilegítimos cometido por funcionario público con

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