INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES CARACOLA SPA/INMOBILIARIA INTERNACIONAL SPA, ACUMULADA CAUSA ROL N° 1309-2023-C/A-
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: En estos autos rol Nº532-2019, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, seguidos en juicio ordinario de mayor cuantía sobre demanda de indemnización de perjuicios caratulados “INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES CARACOLA SpA con INMOBILIARIA INTERNACIONAL SpA” por sentencia definitiva de primera instancia de diez de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $674.878.698.- (seiscientos setenta y cuatro millones, ochocientos setenta y ocho mil, seiscientos noventa y ocho millones de pesos) más los reajustes e intereses que serán liquidados al momento de ejecución del fallo, por concepto indemnización del daño emergente, desestimándose la indemnización de lucro cesante y daño moral demandados. A folio cuatrocientos cuarenta y cinco de la carpeta virtual de primera instancia, el abogado Eduardo Uribe Mutis, en representación de la demandante, deduce recurso de apelación en contra de la referida sentencia. A folio cuatrocientos cuarenta y seis de la misma carpeta, el abogado Rodrigo Cruz Aravena, en representación de la demandada, deduce recurso de casación en la forma y apelación en contra de la misma sentencia. A folio cuarenta del ingreso civil Corte Rol Nº1308-2023, se ordenó traer los autos en relación para conocer de los recursos interpuestos de casación y apelación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: I.- Respecto del recurso de casación en la forma. Primero: Que, la parte recurrente INMOBILIARIA INTERNACIONAL SpA solicita la nulidad de la sentencia denuncia invocando la causal de casación prevista en el artículo 768 N.º 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Respecto de la última norma, indica que se ha omitido aquel contenido en el numeral quinto, esto es, que no se contendrían las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia recurrida. Sustenta dicha alegación en que el razonamiento contenido en el considerando trigésimo noveno, implicaría entender que su parte tiene por reconocido el hecho signado como punto a probar N.º 2 de la interlocutoria de prueba, dictada con fecha trece de agosto del año dos mil diecinueve rolante a fojas ochenta y uno; conllevando un reconocimiento de que la demandante habría prestado el servicio que sirve de base para el pago reclamado, la fecha y el monto de dicho pago. Debido a lo anterior, se habría omitido la apreciación de los medios probatorios relativos precisamente a este punto. Cita para fundar su alegación, el considerando trigésimo noveno párrafo segundo, que indica: “Sobre este punto, cabe consignar que si bien la sociedad demandada no contestó la demanda interpuesta en su contra, lo que implica una controversia de los hechos fundantes de la pretensión deducida, no es menos cierto que su defensa no radica en desconocer la existencia del vínculo contractual ni la prestación de los servicios, sino en señalar que ellos fueron debidamente pagados, tal como se desprende de lo expuesto de su escrito de dúplica y de la excepción anómala de pago deducida.” Que, junto a la causal antes referida, la recurrente esgrime una segunda causal sosteniendo que, en el
Fallo
fallo impugnado, el sentenciador ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N.º 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Respecto de la última norma, indica que se ha omitido el emplazamiento de las partes conforme a la ley, requisito contenido en el artículo 795 N.º 1 del mismo cuerpo legal. Sustenta dicha alegación en que de la documental acompañada al proceso, consta que la persona jurídica demandante, INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES CARACOLA SpA, es socio el señor Pablo Díaz Quiroz en un 100%. Por otra parte, en la demandada INMOBILIARIA INTERNACIONAL SpA, es socia la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA FE S.A, con un 50% de los derechos sociales, y por otra INVERSIONES CHERMAC LIMITADA, con el otro 50%. Sigue la recurrente señalando, que de la SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA FE es socio don Pablo Díaz Quiroz en un 33,3% del capital y INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES CARACOLA SpA en un 66,6%. Mientras que en la SOCIEDAD INVERSIONES CHERMAC LIMITADA es socio don Gregorio Chermac Córdova con un 50% y doña Begoña Díaz Rubiño con el otro 50%. Contextualizado lo anterior, señala la recurrente que consta de autos, específicamente folio 3 del cuaderno principal, don Pablo Díaz Quiroz concurre a notificarse de la demanda en representación de la demandada INMOBILIARIA INTERNACIONAL SpA c
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos rol Nº532-2019, del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Viña del Mar, seguidos en juicio ordinario de mayor cuantía sobre demanda de indemnización de perjuicios caratulados “INMOBILIARIA Y DE INVERSIONES CARACOLA SpA con INMOBILIARIA INTERNACIONAL SpA” por sentencia definitiva de primera instancia de
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