TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

AUGUSTO GUTIERREZ INGENIERIA CIVIL SPA /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NOGALES

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°603-2024 ha comparecido don Diego Vega Núñez, abogado, en representación del demandante de autos caratulados “Augusto Gutiérrez Ingeniería Civil SpA–Ilustre Municipalidad de Nogales”, Rol 167-2023 del Tribunal de la Contratación Pública, quien interpone recurso de reclamación en contra de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2024 pronunciada por dicho tribunal. Como antecedentes, refiere que interpuso acción de impugnación en contra del Informe de Evaluación de 11 de julio de 2023 y en contra del Decreto N°1742, de 12 del mismo mes, de la Municipalidad de Nogales, mediante los cuales se adjudicó el proceso licitatorio a la Unión Temporal de Proveedores conformada por la empresa Steuler Chile SpA y por la persona natural Miguel Alonso Hernández Venegas. Explica que el 12 de julio de 2023 se dictó el Decreto Alcaldicio N°1742, que adjudicó la licitación a la UTP conformada por Steuler Chile SpA y por Miguel Hernández, por un monto de $3.365.198.792 (tres mil trescientos sesenta y cinco millones ciento noventa y ocho mil setecientos noventa y dos pesos), con un plazo de ejecución del proyecto de 224 días corridos a contar de la entrega de terreno. Expresa que se reclamó lo siguiente: -Errónea asignación de puntaje al reclamante en el factor “Inscripción Renac B-2”, correspondiéndole 100 puntos y no los 50 con que se evaluó su oferta en ese criterio. -Se debió declarar la inadmisibilidad de la oferta de la UTP adjudicada, por omitir la presentación de antecedentes administrativos previstos como necesarios para admitir la propuesta, conforme lo indicado en la letra a) del punto 10 de las bases administrativas generales. -Se debió declarar la inadmisibilidad de la oferta de la UTP adjudicada, por no presentar una Carta Gantt que reuniera los requisitos contemplados en la letra f) del punto 10.2 de las bases administrativas generales. -Errónea asignación de puntaje a la UTP adjudicada en el criterio “Cumplimie

Fundamentos

considerandos precedentes y se la rechaza en todo lo demás”. Dice, en cuanto a las medidas adoptadas por el Tribunal, atendidas las correcciones consignadas en la asignación de puntajes, que en el considerando Trigésimo Segundo señaló: “En consecuencia, las correcciones que correspondían a las calificaciones de los criterios de evaluación singularizados en los considerandos precedentes, no alteran la posición final de los oferentes, ya que la UTP integrada por la empresa Steuler Chile SPA y don Miguel Alfonso Fernández Venegas, adjudicada en el procedimiento licitatorio, obtiene 97,5 puntos manteniendo el primer lugar de la calificación; la UTP integrada por la empresa Augusto Gutiérrez Ingeniería Civil SPA y por don Augusto Osvaldo Gutiérrez Guajardo, obtiene finalmente 91,59 puntos, con lo que pasa al segundo lugar de la clasificación general y la empresa Constructora del Arte S.p.A. queda en tercer lugar con un puntaje final de 84,13 puntos, razones por las cuales no procede disponer medidas para restablecer el imperio del derecho”. Como “Fundamentos de la Reclamación” expresa que se debe reclamar, en primer lugar, el rechazo a la pretensión de su parte de declarar la inadmisibilidad de la oferta de la UTP adjudicada, en razón de no haber presentado documentación definida esencial por las bases de licitación para admitir la propuesta. Sobre dicho punto, el primer vicio de la oferta adjudicada en virtud del cual debió ser declarada inadmisible, fue no dar estricto cumplimiento a la exigencia contenida en la letra a) del artículo 10.1 de las bases de licitación en orden a acompañar copias autorizadas de los extractos de las escrituras modificatorias y tampoco acompañó copias de las publicaciones en el Diario Oficial respecto de la constitución y modificaciones de la sociedad por acciones. Sostiene que el razonamiento de los sentenciadores es errado por las siguientes razones: -Señalar que la Unión Temporal de Proveedores no es una persona jurídica distinta de aquellas personas jurídicas y/o naturales que la integran, viene a reforzar lo solicitado por su parte al demandar la ilegalidad del acta de evaluación y el consecuente decreto alcaldicio que adjudicó el proceso. Ello, por cuanto la única forma de conocer la idoneidad y habilidad para contratar con la Administración por parte de la UTP, es mediante la presentación de los documentos de sus integrantes, sean personas naturales y/o jurídicas. -Agrega que la disposición de las bases de licitación citada en la sentencia reclamada, el punto 10.2 de las bases administrativas generales, denominado Formularios y Documentos a presentar en la Apertura Técnica, que en su letra c) se refiere expresamente al caso de la participación de las Uniones Temporales de Proveedores, indicando los documentos que deben acompañar a su oferta, y concluye señalando, “sin que sea necesario constituir una sociedad” (Admisibilidad); y que estaría en armonía con lo previsto en el artículo 67 bis del Reglamento de la

Fallo

se declara ilegal y arbitrario el Informe de Evaluación de fecha 11 de julio de 2023, en aquella parte que calificó el criterio Cumplimiento de Requisitos Formales de la Oferta presentada por la UTP integrada por la empresa Steuler Chile SPA y don Miguel Alfonso Fernández Venegas y en aquella parte que calificó el criterio Inscripción RENAC Registro B-2, de la oferta presentada por la UTP integrada por la empresa Augusto Gutiérrez Ingeniería Civil SPA y por don Augusto Osvaldo Gutiérrez Guajardo, en los términos expuestos en los considerandos precedentes y se la rechaza en todo lo demás”. Dice, en cuanto a las medidas adoptadas por el Tribunal, atendidas las correcciones consignadas en la asignación de puntajes, que en el considerando Trigésimo Segundo señaló: “En consecuencia, las correcciones que correspondían a las calificaciones de los criterios de evaluación singularizados en los considerandos precedentes, no alteran la posición final de los oferentes, ya que la UTP integrada por la empresa Steuler Chile SPA y don Miguel Alfonso Fernández Venegas, adjudicada en el procedimiento licitatorio, obtiene 97,5 puntos manteniendo el primer lugar de la calificación; la UTP integrada por la empresa Augusto Gutiérrez Ingeniería Civil SPA y por don Augusto Osvaldo Gutiérrez Guajardo, obtiene finalmente 91,59 puntos, con lo que pasa al segundo lugar de la clasificación general y la empresa Constructora del Arte S.p.A. queda en tercer lugar con un puntaje final de 84,13 puntos, razon

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°603-2024 ha comparecido don Diego Vega Núñez, abogado, en representación del demandante de autos caratulados “Augusto Gutiérrez Ingeniería Civil SpA–Ilustre Municipalidad de Nogales”, Rol 167-2023 del Tribunal de la Contratación Pública, quien interpone recurso de reclamación en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica