JUZGADO DE LETRAS DE YUNGAY

ASTROZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEMUCO

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: O-10-2024, RUC: 2440562806-2, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por Ilse Vargas Anziani, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Yungay, se resolvió: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por María Alejandra Del Carmen Astroza Bizama en contra de la Municipalidad de Pemuco, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara: A.- Que existió relación laboral entre las partes desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2024, prestando servicios continuos la actora a la demandada. B.- Que el despido indirecto ejercido por la actora se ajusta a derecho, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $1.181.965 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $13.001.615 por concepto de indemnización por 11 años de servicios. c) $7.091.790 por concepto de recargo legal del 50%. d) $9.101.169 por concepto de feriado legal equivalente a 231 días. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. C.- Que se rechaza la acción de nulidad del despido. D.- La demandada deberá pagar las cotizaciones de AFP Modelo, Isapre Colmena y AFC Chile correspondientes a todo el período trabajado, en razón de una remuneración mensual de $1.181.965. Estas cotizaciones devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Ofíciese a las entidades respectivas. II.- Que no se condena en costas a la demandada”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: a.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante Primero: Que la parte demandada recurrente invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que Los artículos 1º, 58 inciso 1º y 162 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500 establecen el nuevo sistema de pensiones, normas que reproduce en su recurso. Expresa que, de los citados artículos, de su interpretación armónica y correlativa, es posible concluir que es obligación del empleador retener los montos y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento con dicha obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Dice el recurrente que es menester recordar que en la especie nos encontramos con una sentencia de naturaleza declarativa, en el sentido que el principal objeto del juicio es, primeramente, determinar si entre el actor y la demandada municipalidad existió o no una relación de carácter laboral. Hecho lo anterior, corresponde determinar las diversas prestaciones e indemnizaciones adeudadas por el empleador, las cuales no sólo se limitan a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, de incremento legal del 50% y feriado legal, sino que también el empleador debe enterar el pago de las cotizaciones previsionales que corresponda a todo el periodo en el cual el actor prestó sus servicios al demandado, ya que es obligación de éste enterar el pago de dichas cotizaciones previsionales. Añade que, al no haberse pagado las cotizaciones por el empleador, es procedente aplicar las sanciones que establece el legislador en el artículo 162 inc. 5º y 7º del Código del Trabajo, por cuanto en la especie nos encontramos ante una relación de carácter laboral donde el empleador no ha informado respecto del pago de las cotizaciones previsionales de la que fue su dependiente y que no ha pagado,

Fallo

se declara: A.- Que existió relación laboral entre las partes desde el 13 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 2024, prestando servicios continuos la actora a la demandada. B.- Que el despido indirecto ejercido por la actora se ajusta a derecho, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) $1.181.965 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $13.001.615 por concepto de indemnización por 11 años de servicios. c) $7.091.790 por concepto de recargo legal del 50%. d) $9.101.169 por concepto de feriado legal equivalente a 231 días. Las sumas anteriores deberán ser pagadas con reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. C.- Que se rechaza la acción de nulidad del despido. D.- La demandada deberá pagar las cotizaciones de AFP Modelo, Isapre Colmena y AFC Chile correspondientes a todo el período trabajado, en razón de una remuneración mensual de $1.181.965. Estas cotizaciones devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. Ofíciese a las entidades respectivas. II.- Que no se condena en costas a la demandada”. En contra de dicha sentencia la parte demand

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Chillán, once de abril de dos mil veinticinco VISTO: Que en esta causa RIT: O-10-2024, RUC: 2440562806-2, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por Ilse Vargas Anziani, Jueza Titular del Juzgado de Letras de Yungay, se resolvió: I.- Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por María Alejandra Del Carmen Astroza Bizama en contra de la Municipalidad de Pemuco,

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