ANTINAO/ANTINAO
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece JOSE PATRICIO GONZALEZ GARCIA, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, en beneficio de CARMEN GLORIA ANTINAO QUEUPUTRU, cédula nacional de identidad número 15.242.499-k, soltera, con domicilio en la hijuela N°4 De la ex comunidad indígena Juan Antinao del lugar Botrolhue, de la comuna de Temuco, quien deduce Recurso de Protección, en contra de MARIA ANGELICA ANTINAO QUEUPUTRU, cédula nacional de identidad número 9.559.727-0, con estado civil y de profesión desconocida, con domicilio en la hijuela N°4 de la ex comunidad indígena Juan Antinao del lugar Botrolhue, de la comuna de Temuco, quien expone: Que, la recurrente y la recurrida son dueñas de la propiedad correspondiente a la hijuela N°4 del predio encabezado por Juan Antinao del lugar Botrolhue inscrito a fojas 5252 numero, 5418 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2015, título que da cuenta que la sucesión intestada quedad al fallecimiento Juanita Queuputru Monfilqueo se encuentra formada por sus hijos Hernan, Jose; Maria, Maria Angélica, Rosa, Marcelino, Juan y Carmen todos Antinao Queuputru. Que, esta subdivisión de hecho, está compuesta por 14 lotes de distintas dimensiones que para cada uno de los herederos corresponde a un total de 2.35 hectáreas ya sea por la asignación de un lote o dos lotes dependiendo la superficie individual de cada uno de estos. Que, para lo anterior los herederos antes señalados realizaron una subdivisión de hecho de la propiedad a través de un topógrafo particular asignándose a cada uno la superficie de 2.35 hectáreas para su uso y goce. El plano además da cuenta de los acuerdos de división y las servidumbres para la comunicación de cada uno de los lotes con los caminos públicos adyacentes. Es que en estos términos la Sra. CARMEN GLORIA ANTINAO QUEUPUTRU recurrente le fueron asignados los lotes 4 E colindante con la propiedad de la recurrida MARIA ANGELICA ANTINAO QUEUPUTRU correspondiente al lote 4 F, este lote
Fundamentos
considerando el punto de inflexión, por el cual procede este recurso es menester señalar que el paso al cual alude la recurrente está abierto. Así las cosas, los hechos alegados en el presente recurso de protección carecen de todo fundamento, entendiendo que la recurrente podrá transitar sin mayor obstáculo, por el contrario, la recurrente ha bloqueado un camino vecinal, para que los demás hermanos no puedan transitar por el. A folio 16, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada; SEGUNDO: Que, el acto tildado de arbitrario e ilegal por la recurrente, dice relación con la actuación de la recurrida María Angélica Antinao Queuputru, la que junto a su grupo familiar cerraron su deslinde Oeste de extremo a extremo, cerrando con ello la servidumbre acordada entre los herederos y trazada tanto en el plano como materialmente en el predio dejando sin acceso al lote 4 E asignado a la recurrente, instalando cercos perimetrales que obstaculizan el libre tránsito de vehículos hacia y desde su propiedad, dejando tan solo un pequeño acceso peatonal. TERCERO: Que, la recurrida informando el recurso, solicitó el rechazo del recurso de protección por las razones ya expuestas, y que, sin negarlos expresamente, hace referencia a otras alternativas de tránsito que tendría la recurrente; y que, en todo caso a la fecha del informe, el tránsito estaría abierto sin perturbación, según da cuenta el informe de Carabineros que rola Folio 14, de fecha 23 de septiembre de 2024. CUARTO: Que, de los antecedentes expuestos por la recurrida y del informe de Carabineros referido, se puede evidenciar que el fundamento del recurso es efectivo en cuanto a los hechos que determinan el cierre del camino o servidumbre de tránsito que se especifica en el plano acompañado por la recurrente, y que comunica varias hijuelas de la subdivisión de hecho pactada por los interesados, entre los cuales se encuentran las partes del presente recurso. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a la permanencia de la perturbación
Fallo
Por estas consideraciones, normas constitucionales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don JOSE PATRICIO GONZALEZ GARCIA, en favor de CARMEN GLORIA ANTINAO QUEUPUTRU, en contra de MARIA ANGELICA ANTINAO QUEUPUTRU, tan sólo en cuanto se ordena mantener la situación establecida en el plano de subdivisión de hecho, que contempla la servidumbre de paso o transito que beneficia a varias hijuelas, entre ellas, la de la recurrente y recurrida, libre de toda perturbación o impedimento.- Regístrese y archívese, virtualmente, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba. Rol N° Protección-5686-2024.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece JOSE PATRICIO GONZALEZ GARCIA, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, en beneficio de CARMEN GLORIA ANTINAO QUEUPUTRU, cédula nacional de identidad número 15.242.499-k, soltera, con domicilio en la hijuela N°4 De la ex comunidad indígena Juan Antinao del lugar Botrolhue, de la comuna de Temuco, quien deduce
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