MENDOZA/FISCO (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) -DD.HH.- (LTE)
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en su motivo vigésimo noveno el guarismo “90.000.000” y las palabras escritas entre paréntesis “noventa millones”, por “50.000.000” y “cincuenta millones”, respectivamente. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que los hechos que sirven de fundamento a la demanda no están controvertidos por la parte demandada y, en realidad, han sido aceptados por esta como verdaderos. Segundo: Que en lo que hace a las excepciones de “reparación integral” y de prescripción extintiva, opuestas por el Fisco, se concuerda con las reflexiones del fallo impugnado, que se han reproducido, descartándose su procedencia. Tercero: Que los daños no patrimoniales, deben ser acreditados, para lo cual se debe considerar, además, la prueba documental acompañada, en especial, la indicada en el motivo vigésimo cuarto del fallo en alzada, consistente en el informe Prais, la cual permite presumir en forma grave, precisa y concordante los daños padecidos por el actor, que no son solo físicos, sino, también, psicológicos, por lo que corresponde que sean compensados de forma adecuada y efectiva, ello para remediar las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos que sufrió, que si bien no son cuantificables de manera pecuniaria, si puede establecerse conforme a la lesión de bienes valiosos, como son la vida, la integridad física y psíquica, la salud, el honor y sucede que, en este caso, se ha acreditado el menoscabo y sufrimientos que ha experimentado el demandante en tales intereses y que justifican en definitiva que deban ser indemnizados. Cuarto: Que sin embargo, es necesario efectuar una ponderación del monto conferido a título de indemnización del daño moral respecto del demandante, en atención a las circunstancias objetivas de los hechos descritos en la demanda y su posterior acreditación, tales como la edad que tenía al momento de su detención, su condición de salud, daño acreditado, y el tiempo que padeció en e
Fallo
fallo impugnado, que se han reproducido, descartándose su procedencia. Tercero: Que los daños no patrimoniales, deben ser acreditados, para lo cual se debe considerar, además, la prueba documental acompañada, en especial, la indicada en el motivo vigésimo cuarto del fallo en alzada, consistente en el informe Prais, la cual permite presumir en forma grave, precisa y concordante los daños padecidos por el actor, que no son solo físicos, sino, también, psicológicos, por lo que corresponde que sean compensados de forma adecuada y efectiva, ello para remediar las violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos que sufrió, que si bien no son cuantificables de manera pecuniaria, si puede establecerse conforme a la lesión de bienes valiosos, como son la vida, la integridad física y psíquica, la salud, el honor y sucede que, en este caso, se ha acreditado el menoscabo y sufrimientos que ha experimentado el demandante en tales intereses y que justifican en definitiva que deban ser indemnizados. Cuarto: Que sin embargo, es necesario efectuar una ponderación del monto conferido a título de indemnización del daño moral respecto del demandante, en atención a las circunstancias objetivas de los hechos descritos en la demanda y su posterior acreditación, tales como la edad que tenía al momento de su detención, su condición de salud, daño acreditado, y el tiempo que padeció en estas situaciones, aspectos particulares que se encuentran contenidas en el motivo séptimo del fallo en alza
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C.A. de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. A los folios 14 y 15: téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en su motivo vigésimo noveno el guarismo “90.000.000” y las palabras escritas entre paréntesis “noventa millones”, por “50.000.000” y “cincuenta millones”, respectivamente. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que los
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