CÁRCAMO/I. MUNICIPALIDAD DE PUERT O MONTT, DOM
Rol
57657-2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que acogió el de nulidad que interpuso la parte demandada en contra de la que hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, y en su lugar, la rechazó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “la correcta interpretación del artículo 4 de la Ley Nº 18.883 en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 19.168-2018, en que se estableció que la actora se desempeñó desde septiembre de 2011 hasta junio de 2017 en
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 62.795-2020, en el que se determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios por alrededor de cuatro años, al haber desplegado funciones propias, habituales y permanentes de ésta, sujeta a jornada de trabajo, con derecho a licencias médicas, feriado legal anual y permisos administrativos; sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte, emitido en el Rol Nº 7.091-2015, que en el mismo sentido señaló que, debe darse vigencia a las normas del Código del Trabajo, por cuanto la demandante desarrolló su labor desde marzo de 2009 hasta agosto de 2014 a través de diversos contratos a honorarios, no obstante, bajo supuestos facticos que importan un vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horario y bajo las instrucciones que ella dispuso. Y, por último, se presentó la sentencia dictada por esta Corte, en el Rol 11.584-2014, en que de la misma manera se estableció que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que acogi
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