BRAVO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pamela Catalán Devlahovic, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro Curicó, en favor de CLEIDERMAN DE JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, técnico en telefonía de celulares, DNI venezolano N°20.078.730, domiciliado en calle Almendros norte Nº819, población Guaiquillo, Comuna de Curicó, deduciendo recurso judicial del artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°25009498, de 8 de enero de 2025, notificada al recurrente el 7 de marzo de 2025, y que ordena su expulsión del país. Solicita que se acoja el recurso, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°25009498 de 8 de enero de 2025. Además, que se ordene a la autoridad administrativa competente regularizar la situación migratoria del recurrente, ya que don Cleiderman de Jesús Bravo González, si cumple con todos los requisitos exigidos por ley y que éste pueda permanecer en el país, no considerando como impedimento para la tramitación de su permiso de permanencia o de residencia, su supuesto ingreso irregular. Señala, en síntesis, que Cleiderman de Jesús Bravo González, residía en la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, debido a la situación social, política y económica de su país, en octubre de 2023 decide emigrar al territorio nacional en busca de nuevas oportunidades. En este sentido, conforme a Tarjeta identificación de extranjero infractor de 10 de octubre de 2023, procedente de la Policía de Investigaciones de Chile, da constancia de que el recurrente presuntamente habría hecho ingreso al país a través de un paso fronterizo no habilitado, eludiendo los controles migratorios. Respecto del recurrente, desde su llegada al país, y con el afán de subsistencia se ha dedicado a trabajar en DYD CONECTION SPA, Rut: 76.910.468-2, empresa con la cual mantiene una relación laboral vigente, existiendo arraigo laboral en el país. Su trabajo, le ha permitido generar ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia. El recurrente es el único pilar económico de su familia, conformada por su cónyuge y sus dos hijos menores de edad, de 3 años y 1 año, donde el menor goza de nacionalidad chilena, nacido en el Hospital de Curicó el 11 de enero de 2024. Con lo cual, admitir la expulsión del recurrente no sólo le afectaría a él, sino que también a su núcleo familiar. Lo anterior, traería aparejado una afectación del interés superior del niño y de sus obligaciones familiares, principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, y que entre otras cosas, impone a las autoridades del Estado, abstenerse de adoptar medidas que puedan significar su transgresión, como en el caso de especie, donde la autoridad recurrida le impone al recurrente un acto administrativo mediante el cual pretende expulsarlo del país, lo cual en todo caso, se traduce en un menoscabo del interés superior del niño
Fallo
Por tanto, el extranjero no tiene ningún vínculo con cónyuge, conviviente o hijos, sean chilenos o residentes con permanencia definitiva, según las circunstancias que están establecidas en el artículo 129 de la Ley 21.325. Respecto al ámbito laboral, es necesario hacer presente que la extranjera no se encuentra autorizada por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad, tanto por las normas del Decreto Ley N°1.094 y de la Ley N°21.325, específicamente por no tener un permiso de residencia vigente o una autorización especial de trabajo emitida por la autoridad competente. Mal puede entonces esgrimirse como un fundamento para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de la decisión de esta autoridad, emplear un fuerte arraigo laboral en Chile siendo que se encuentra prohibido de ejercerlo tanto por la recurrente como por su empleador, No siendo, un aspecto a considerar en el artículo 129 de la Ley 21.325. Es menester señalar por su parte que, como se inició señalando en esta presentación, el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas “el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la Ley y salvo siempre perjuicio de terceros.” Esta norma es refrendada por el Decreto N
Texto Completo (Preview)
Talca, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Pamela Catalán Devlahovic, abogada de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Centro Curicó, en favor de CLEIDERMAN DE JESÚS BRAVO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, técnico en telefonía de celulares, DNI venezolano N°20.078.730, domiciliado en calle Almendros norte Nº819, pobla
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