SIN INFORMACION

SYLVIA DEL CARMEN PACHECO PAREDES/DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE (DIRECTEMAR)

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-697-2025 comparece el abogado Julio Eduardo Cabrera Neira deduciendo recurso de protección en favor de Sylvia Del Carmen Pacheco Paredes, chilena, viuda, dueña de casa, domiciliada para estos efectos en calle Rinconada N° 2380, sector el Pueblito, de la comuna de Coronel. Dirige el recurso en contra de la Dirección General Del Territorio Marítimo y De Marina Mercante (DIRECTEMAR), ignora su representante, con domicilio en calle General Carlos Prats N° 30, de la comuna de Coronel. El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es el exigir la recurrida el desalojo y desmantelamiento de la propiedad de su representada, amenazando continuamente con uso de la fuerza para ello, sin exhibir Acto Administrativo fundado alguno que ordene dicha actuación, y sin exhibir los documentos solicitados para acreditar el dominio sobre el inmueble. Relata que la actora es viuda de José Aladino Flores Cabrera, quien fallece el 6 de agosto de 2024, ambos residían pacíficamente desde el año 1992, en el domicilio ubicado en RINCONADA 2380, SECTOR EL PUEBLITO, COMUNA DE CORONEL, el que poseían, añade, pacífica e ininterrumpida del inmueble y de todo lo construido en él, hasta la fecha de este recurso. Tomaron posesión del inmueble mencionado desde que el hermano de su marido adquiere y compra para si la propiedad colindante el año 1990, cuyo título fue inscrito a fojas 1091, número 782, del Registro de Propiedad del año 1990. Los deslindes de dicho inmueble corresponden a los siguientes: NORTE, con ferrocarril de Concepción a Curanilahue y el mar; SUR, línea recta que lo separa de la playa blanca en 150 metros aprox., línea definida por el hito de referencia ubicado en roquerío del sector sur-oeste del predio y entrada sur del túnel del ferrocarril concepción-curanilahue; ORIENTE, con franja de expropiación de ferrocarril y al PONIENTE con el mar. Luego, este predio fue transferido en su totalidad a don LUIS CA

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario las amenazas reiteradas por DIRECTEMAR de desalojar a la recurrente de su vivienda, de más de treinta años, sin un sustento legal y administrativo, además de no estar determinado que el terreno ocupado constituya playa, por no estar definida la línea de más alta marea en el sector, o de estarlo ha sido maliciosamente ocultada. 3°) Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que los terrenos existentes en el Sector de Playa Blanca de la comuna de Coronel, que corresponden a terrenos de playa, sobre los que se encuentra emplazado el inmueble ocupado por la recurrente, son de dominio del Estado de Chile por estar inscritos a nombre del Fisco. En este orden, las acciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Coronel se enmarcan dentro de la función de pública de fiscalización que le encomienda el Decreto con Fuerza de Ley N°340 del 5 de abril de 1960 conjuntamente con el Reglamento sobre Concesiones Marítimas contenido en el Decreto Supremo N°9 de 11 de enero de 2018; las que buscan el inicio del proceso de regularización por parte de la recurrente, a través de la solicitud de una concesión marítima. En torno a la inexistencia de la línea de playa aprobada por esa Dirección General, señala que todas las concesiones marítimas otorgadas en dicho sector lo han sido bajo la línea referencial e histórica del sector, delimitando de esa forma el sector de playa y terreno de playa administrado por las concesiones existentes en el lugar, pero que en todo caso por resolución de 25 de julio de 2024 ella fue fijada por solicitud realizada en el mes de enero de ese año por la empresa Puerto Coronel S.A.. La que es concordante con la línea referencial en base a la cual se determinó que las instalaciones en cuestión se encuentran en terrenos de playa bajo la administración del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, en su concepto, no han existido actos u omisiones ilegales o arbitrarios. 4°) Que, con los antecedentes allegados al recurso, se tienen por acr

Fallo

Por tanto, existirá ocupación ilegal cada vez que un particular use un bien fiscal que se encuentra dentro de la faja de 80 metros, sin que exista un acto administrativo emanado de la autoridad competente, esto es, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional. Con todo, adiciona que consultados sus registros no existen solicitudes de otorgamiento o regularización por parte de la recurrente en el sector pretendido. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ileg

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Concepción, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-697-2025 comparece el abogado Julio Eduardo Cabrera Neira deduciendo recurso de protección en favor de Sylvia Del Carmen Pacheco Paredes, chilena, viuda, dueña de casa, domiciliada para estos efectos en calle Rinconada N° 2380, sector el Pueblito, de la comuna de Coronel. Dirige el recurso en

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