ACCOUNTING
Rol
31287-2022
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6973-2018, caratulado “Accounting & Global Management SpA con Boss Chile SpA” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha uno de junio de dos mil veintidós, que junto con rechazar un recurso de casación en la forma intentado por la misma parte, confirmó el fallo de primer grado de catorce de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó –en lo que interesa al recurso- la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir con la ejecución, hasta hacer la deudora, entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, en capital, intereses, reajustes y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el fallo recurrido con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia recurrida prescindió valorar y ponderar una serie de piezas probatorias allegadas en el cuaderno de gestión preparatoria. En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, al haber omitido la Corte de Apelaciones de Santiago la decisión del asunto controvertido, ya que no se pronunció en la parte resolutiva del fallo de segundo grado del recurso de apelación interpuesto. Por último, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados
Fundamentos
motivos que pudieren obstar la exigibilidad del negocio causal, sino que se refiere únicamente a aspectos formales del documento, exigiendo, por una parte que no existiere un plazo suspensivo pendiente, y que la acción de cobro no se encuentre prescrita, lo que se desprende de su texto, que claramente delimita los límites temporales dentro de los cuales la factura puede revestir mérito ejecutivo. Asimismo, en el antiguo texto del artículo en comento se contemplaba expresamente la falta de prestación de los servicios como óbice para que la factura revistiere mérito ejecutivo, pasaje que fue derogado por la Ley 20.956, publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 2016, por lo que no resulta coherente efectuar una interpretación extensiva de la norma que vuelva a comprender el requisito entonces eliminado. Agregan los sentenciadores que si bien la ejecutada no explica mediante conceptos jurídicos su línea argumentativa sustentada en que, por no existir relación contractual con la actora y por no habérsele prestado servicios, no nacía derecho para percibir el precio (sic), la excepción opuesta no es la idónea para hacer valer una eventual falta de causa u otro hecho que afecte la validez de la obligación emanada del negocio causal. Décimo Tercero: Que en cuanto a la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva. En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 19.983. Se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. Por su parte, el artícul
Fallo
fallo de primer grado de catorce de agosto de dos mil diecinueve, que rechazó –en lo que interesa al recurso- la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir con la ejecución, hasta hacer la deudora, entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, en capital, intereses, reajustes y costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, en primer lugar, como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciado el fallo recurrido con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia recurrida prescindió valorar y ponderar una serie de piezas probatorias allegadas en el cuaderno de gestión preparatoria. En segundo lugar, el impugnante acusa que la sentencia incurre en la causal formal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6, ambos del Código de Enjuiciamiento Civil, al haber omitido la Corte de Apelaciones de Santiago la decisión del asunto controvertido, ya que no se pronunció en la parte resolutiva del fallo de segundo grado del recurso de apelación interpuesto. Por último, el recurrente invoca la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6973-2018, caratulado “Accounting & Global Management SpA con Boss Chile SpA” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos
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