1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

PEDRO LUIS TORRES BELLO Y OTROS CON MARCELO ANTONIO DIAZ RIVAS Y OTROS (O)

Rol

17134-2021

Fecha

19 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-593-2018, caratulado “Ortiz con Díaz”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, complementada por la de veinticuatro de noviembre del mismo año, se acogió parcialmente la demanda, disponiendo la restitución del retazo de terreno que indica y sus frutos naturales y civiles, desestimando la pretensión resarcitoria por los deterioros de la propiedad. Apelado el fallo por la parte demandada, mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 1698 inciso primero, 1702, 1712, 889 y siguientes, 907 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. La vulneración del artículo 1698 del código sustantivo se produce porque la sentencia acoge la acción a pesar de que la contraria no rindió prueba que permita acreditar que los demandados se encuentren en posesión de la cosa singular cuya reivindicación se solicita. Antes bien, con los títulos respectivos sólo se ha podido determinar que las propiedades pertenecientes a los padres de los demandantes y demandados corresponden a parcelaciones de la ex Corporación de Reforma Agraria, que fueron originalmente adquiridas como especie o cuerpo cierto y no en relación a su cabida, estableciéndose en dichos títulos solo una superficie aproximada. Además, la contraria reconoce que subdividió su predio y vendió esos retazos, por lo que mantiene una superficie menor a la que originalmente presentaba, sin que se haya comprobado que la porción que reclama obedezca a alguna acción imputable a la recurrente, pues solo fueron acompañados los títulos respectivos y un informe privado, objetado por su parte, cuya metodología se desconoce, concluyendo que por el sólo hecho de tener los demandados un predio de una superficie mayor necesariamente ello ha sido a costa del predio de los demandantes, reclamando asimismo que no hay prueba alguna de que los demandantes hayan estado alguna vez en posesión del retazo de terreno sub lite. Reprocha que no es posible comprender cómo el sentenciador llega a la conclusión de que su parte sea la responsable de la disminución de la superficie que reclama la actora, puesto que tampoco se menciona algún hecho o acto ejecutado en perjuicio de los reivindicantes. Del mismo modo, denuncia la infracción de los artículo 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, al haberse otorgado valor probatorio al “Informe de Superficies Afectas” acompañado por la actora, instrumento privado que no fue reconocido por sus supuestos autores y que además, su parte objetó por falta de autenticidad y que, por ende, no pudo ser considerado como plena prueba para asentar la superficie actual de los predios colindantes ni la posesión que la actora atribuye a los demandados. A lo más, pudo considerarse como base de una presunción judicial, pero en tal caso tampoco se cumplen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 del Código Civil, disposición que también resulta infringida, porque el

Fallo

fallo por la parte demandada, mediante sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 1698 inciso primero, 1702, 1712, 889 y siguientes, 907 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil. La vulneración del artículo 1698 del código sustantivo se produce porque la sentencia acoge la acción a pesar de que la contraria no rindió prueba que permita acreditar que los demandados se encuentren en posesión de la cosa singular cuya reivindicación se solicita. Antes bien, con los títulos respectivos sólo se ha podido determinar que las propiedades pertenecientes a los padres de los demandantes y demandados corresponden a parcelaciones de la ex Corporación de Reforma Agraria, que fueron originalmente adquiridas como especie o cuerpo cierto y no en relación a su cabida, estableciéndose en dichos títulos solo una superficie aproximada. Además, la contraria reconoce que subdividió su predio y vendió esos retazos, por lo que mantiene una superficie menor a la que originalmente presentaba, sin que se haya comprobado que la porción que reclama obedezca a alguna acción imputable a la recurrente, pues solo fueron acompañados los títulos respectivos y un informe privado, objetado por su parte, cuya metodología se desconoce, concluyendo que por el sólo hecho de tener los demandados un predio de una superficie mayor necesariamente ello ha sido a costa del predio de los demandantes, reclamando asimismo que no hay prueba alguna de que los demandantes hayan estado alguna vez en posesión del retazo de terreno sub lite. Reprocha que no es posible comprender cómo el sentenciador llega a la conclusión de que su parte sea la responsable de la disminución de la superficie que reclama la actora, puesto que tampoco se menciona algún hecho o acto ejecutado en perjuicio de los reivindicantes. Del mismo modo, denuncia la infracción de los artículo 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, al haberse otorgado valor probatorio al “Informe de Superficies Afectas” acompañado por la actora, instrumento privado que no fue reconocido por sus supuestos autores y que además, su parte objetó por falta de autenticidad y que, por ende, no pudo ser considerado como plena prueba para asentar la superficie actual de los predios colindantes ni la posesión que la actora atribuye a los demandados. A lo más, pudo considerarse como base de una presunción judicial, pero en tal caso tampoco se cumplen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por el artículo 1712 del Código Civil, disposición que también resulta infringida, porque el fallo presume falsamente que la recurrente es la responsable de la privación de la posesión, uso y goce de la actora sobre un retazo de 11.23

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-593-2018, caratulado “Ortiz con Díaz”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, complementada por la de veinticuatro de noviembre del mismo año, se acogió parcialmente la demanda, disponiendo la re

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