BRAVO PONCE SABINO CON FLORES PARDO PAMELA. (O)
Rol
94243-2020
Fecha
19 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos C-2393-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “Bravo con Flores” sobre inoponibilidad y subsidiariamente nulidad absoluta, la Juez Subrogante de ese Tribunal rechazó la demanda de inoponibilidad e indemnización de perjuicios y la subsidiaria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de nuda propiedad, sin costas. Elevada dicha sentencia en apelación por la parte demandante, y adherida a ella los demandados, la Corte de Apelaciones de Talca la confirmó, sin costas. Frente a dicha decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente acusa que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1698, 1707 y 2165 del Código Civil, y los artículos 384, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las normas de los artículos 1707 y 2165 del Código Civil, sostiene en primer lugar que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, estableció que mediante escritura pública de 20 de julio de 1990, el demandante Sabino Bravo Ponce confirió mandato especial de administración al demandado Agapito Bravo Ponce, quien sería su hermano, respecto del inmueble situado en Avenida Libertad Nº93, en Curicó. Posteriormente, mediante escritura pública de 16 de marzo de 2015, el demandante revocó en todas sus partes el mandato especial, luego, el 30 de marzo del mismo año, mediante escritura pública de compraventa de nuda propiedad, el mandatario vendió a la demandada Pamela Flores Pardo el inmueble objeto del mandato antes descrito, para luego cederle el usufructo respecto al mismo inmueble. Afirma que en base a tales hechos asentados, el asunto controvertido se centraba en declarar los efectos del acto revocatorio entre las partes y respecto de terceros, y lo mismo respecto del contrato de compraventa de la nuda propiedad antes mencionado. En tal sentido, sostiene que una norma que no fue ponderada ni analizada por el
Fallo
fallo impugnado fue el artículo 1707 del Código Civil, en cuanto a que las contraescrituras públicas no producen efecto en cuanto no se haya tomado razón de ellas al margen de la escritura matriz alterada por la referida contraescritura, haciendo hincapié en que los efectos del acto revocatorio corren desde la fecha de su verificación, ya que la exigencia de anotación marginal para efectos de publicidad solo resulta aplicable respecto de terceros, más no entre las partes del contrato. Luego, en lo que respecta al artículo 2165 del Código de Bello -el que prescribe que el mandante puede revocar a su arbitrio el mandato, lo cual producirá efecto desde el día en que el mandatario tiene conocimiento de ello- sostiene que los jueces de la instancia interpretaron erróneamente su contenido, puesto que en los autos Rol C-842-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, consta que con fecha 24 de marzo del mismo año el demandado Bravo Ponce fue notificado personalmente de la demanda de rendición de cuentas del mandato de marras. En dicho procedimiento, el demandado habría manifestado, entre otras alegaciones, que en virtud del artículo 2159 del mismo texto legal, se encontraría facultado para desistir de su encargo cuando el mandante no cumple con aquello a que es obligado. Al turno de las restantes infracciones de ley, la parte recurrente estima como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, en particular los artículos 1698 del Código Civil, y los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ellas, el recurrente señala que en el considerando tercero de la sentencia de los jueces del tribunal ad quem se estableció que era de su cargo acreditar el conocimiento de la revocación del mandato y que quien contrató se encontraba de mala fe, en circunstancias que, según afirma, habría acreditado ya que existiría un pronunciamiento sobre la extensión y vigencia del mandato mediante sentencia dictada en causa Rol 1267-2016 de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la sentencia de primera instancia en los autos Rol C-842-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, sobre rendición de cuenta, a que se hizo referencia anteriormente, con lo cual se transgrediría lo previsto en los artículos 1698 y 427 antes citados. Manifiesta, de igual forma, que los jueces de alzada, al confirmar la sentencia del juez a quo, restó todo valor probatorio a la prueba testimonial rendida, mediante la cual habría acreditado la circunstancia de poner en conocimiento del mandatario la revocación del mandato, esgrimiendo que la ley no establece el modo determinado para realizar tal diligencia, transgrediendo así el artículo 384 del Código Procedimental. Finalmente, respecto a la prueba de la mala fe de la compradora demandada, estima que en base a los antecedentes probatorios de autos podría haberse inferido tal circunstancia, estimando como aptos para ello el hecho de haberse notificado al demandado Bravo Ponce de una demanda de rendición de c
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos C-2393-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulados “Bravo con Flores” sobre inoponibilidad y subsidiariamente nulidad absoluta, la Juez Subrogante de ese Tribunal rechazó la demanda de inoponibilidad e indemnización de perjuicios y la subsidiaria de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de nuda pr
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