ISIK HASAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Hoces Reyes, abogado, a favor de don Hasan Isik, trabajador, de nacionalidad turca, cédula de identidad para extranjeros N°27.780.037-3, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 1 de julio de 2024, ingresó solicitud de residencia temporaria N°69955880 adjuntando la documentación requerida. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2024, recibió correo denominada Comunicación electrónica folio 69017529 titulada Solicitud Incompleta o insuficiente, otorga plazo para remitir documentos adicionales. Indica que lo anterior fue cumplido dentro de plazo, pero desde aquella fecha hasta el día de hoy, el actor no ha recibido correo material ni electrónico de parte de la autoridad que le permita adquirir conocimiento del destino de la solicitud singularizada. Solicita se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal en el más breve plazo y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional por improcedente y, señala que la solicitud de residencia temporal ingresada el 1 de julio de 2024, se encuentra en tramitación en la etapa de “Resolución”. Tras referirse a la situación migratoria de la parte recurrente, cita jurisprudencia que rechaza recursos similares, los que argumentan que las demoras no generan perjuicios ni vulneraciones mientras la situación migratoria sea regular, por lo que descarta de esta forma la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte que prive, los derechos fundamentales del recurrente, razones por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal presentada el 1 de julio de 2024. TERCERO: Que, como se ha planteado en otros fallos dictados por esta Corte en que se ha analizado la situación de extranjeros y el eventual retardo en la tramitación de sus solicitudes migratorias, como se aprecia de lo informado por el recurrido, la formulada por la parte recurrente se encuentra sometida a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para su conocimiento, tramitación y resolución, por lo que no puede existir perturbación alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde más de seis meses en tramitar la petición respectiva, máxime cuando en el caso sub-lite, la parte recurrente cuenta con situación migratoria regular en el país. CUARTO: Que, por otro lado, el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora de la entidad recurrida se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por la parte recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada en favor de don Hasan Isik. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 557-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Rodrigo Hoces Reyes, abogado, a favor de don Hasan Isik, trabajador, de nacionalidad turca, cédula de identidad para extranjeros N°27.780.037-3, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia, omisión consider
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