VIZA RAMOS GEISSY DANIELA CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLCHANE
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Geissy Daniela Viza Ramos, funcionaria municipal, domiciliada en calle 10 Oriente N° 4403 de la comuna de Colchane, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Colchane representada legalmente por su alcalde don Teófilo Mamani García, por vulnerar las garantías contenidas en el artículo 19 Nº 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que es funcionaria de planta, el cual ostenta por concurso público desde el mes de noviembre de 2024. En ese contexto, expresa que mediante Decreto Exento N°175/2025, la recurrida revocó la asignación de la vivienda fiscal que habitaba junto a su hijo de dos años, decretando su desalojo en un plazo inferior a 24 horas. Dicha vivienda fiscal le había sido asignada por el Decreto Alcaldicio N° 2167/2024, dictado válidamente el 28 de noviembre de 2024, desde entonces ha vivido en ella y se le ha descontado mensualmente el 10% de su remuneración por concepto de arriendo. Añade que, si bien el fundamento del municipio recurrido tiene que ver con la necesidad de priorizar a funcionarios de mayor jerarquía conforme al reglamento interno, al momento de su asignación todos los directivos contaban ya con vivienda fiscal, por lo que a su parecer la revocación obedece a una intención de favorecer a funcionarios de la nueva administración. Alega que el acto es ilegal por vulnerar el artículo 89 de la Ley N° 18.883, que expresamente prohíbe dejar sin efecto el derecho a uso de vivienda fiscal por razones de jerarquía una vez que ha sido concedido. Además, señala que la medida desconoce lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley N° 19.880, que impide la revocación de actos administrativos que han generado derechos adquiridos válidamente. Denuncia vulneración a su derecho a la integridad psíquica al ser forzada a desalojar de forma intempestiva sin contar con otro lugar donde vivir, afectando directamente su bienestar y el de su hijo menor. Infracción del principio de iguald
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de los antecedentes del recurso, se colige que se reclama por la dictación del Decreto Exento N° 175/2025, mediante el cual se exige la devolución de una vivienda fiscal asignada anteriormente por la Municipalidad mediante Decreto Alcaldicio, acto que conculcaría las garantías del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que es necesario señalar que el artículo 89 del estatuto administrativo municipal dispone: “El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada a la municipalidad, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere este artículo no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios”. CUARTO: Que conforme a la norma antes transcrita, el acto reclamado se vislumbra como ilegal toda vez que los fundamentos esgrimidos como sustento de su dictación no pueden ser considerados, en atención a que del tenor de la referida norma queda claro que una vez concedida la asignación de vivienda no podrá ser dejada sin efecto debido a la preferencia que se menciona. QUINTO: Que en ese sentido, cabe señalar, además, que no estamos en presencia de un acto simplemente discrecional del municipio, habida consideración que el uso del inmueble considera el pago de un porcentaje de la remuneración del funcionario, por lo cual estamos ant
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Geissy Daniela Viza Ramos en contra de la Ilustre Municipalidad de Colchane, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la decisión de restitución de vivienda fiscal contenida en el Decreto Exento N°175/2025, de 27 de febrero de 2025. Se alza la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 616-2025 Protección. 5
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Iquique, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Geissy Daniela Viza Ramos, funcionaria municipal, domiciliada en calle 10 Oriente N° 4403 de la comuna de Colchane, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Colchane representada legalmente por su alcalde don Teófilo Mamani García, por vulnerar las garantías contenidas en el artículo 19 Nº 1,
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