SIN INFORMACION

GABRIEL SANTIAGO GARCIA GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero. Que, compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes dedujeron la presente Acción Constitucional de Amparo en favor de don Gabriel Santiago García García, venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta N°2002 de 17 de enero de 2025 que dispuso la expulsión del amparado lo que vulnera su derecho a la libertad personal consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todo en base a los antecedentes que expuso. Indicó que el amparado llegó a Chile en medio la crisis político, social y económica que se vive en Venezuela y que lo hizo por paso no habilitado realizando la respectiva autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile el 17 de mayo de 2023. En razón de lo anterior, el 10 de marzo de 2025 fue notificado del contenido de la resolución impugnada mediante la cual se decretó su expulsión del territorio nacional. Expuso que, jamás fue notificado del oficio ordinario que indica la resolución impugnada, por lo que no tuvo oportunidad de contravenir el proceso sancionatorio que concluyó con la dictación de la orden de expulsión. Argumentó que la resolución impugnada es desproporcionada en consideración de que no tiene antecedentes penales en su país de origen y que tiene vínculos familiares que se pueden acreditar, como lo es su hija Mia Evangeline García Bonilla, de nacionalidad chilena, de actuales 2 años de edad, cédula de identidad N°28.239.483-9, de manera que resulta una decisión desmedida, pues se desconoce el mérito de que el amparado registra más de 2 años de residencia en el país, con un núcleo familiar y laboral ya establecido. Pidió se acoja el recurso y en consecuencia ordene dejar sin efecto dicha resolución en contra del amparado. Segundo. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, planteando, como cuestión de previo y especial pronunciamiento,

Fundamentos

fundamentos de dicha resolución. Cuarto. Como todo acto administrativo, la resolución que por esta vía se impugna debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. Lo anterior tiene como consecuencia que, incluso en aquellos asuntos en que la Administración está revestida de facultades discrecionales, gozando de cierto ámbito de libertad al momento de adoptar la decisión, tal facultad está sujeta a los límites que determina su control por parte de la judicatura, toda vez que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. De esta forma, el control de los actos que tienen su origen en el ejercicio de facultades discrecionales se vincula con la constatación de que exista una norma que entregue a la Administración una amplia facultad para decidir y que los presupuestos de hecho que determinan el ejercicio de tal atribución y competencia efectivamente existan, como asimismo que se cumpla el fin que ha sido previsto por el ordenamiento jurídico al otorgar la facultad jurisdiccional. Quinto. Dicho lo anterior, no debe soslayarse que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, esta debe observar el debido proceso entendido como derecho fundamental del ciudadano, garantía que, naturalmente contempla la del emplazamiento, es decir, la notificación de la respectiva resolución sumada al plazo concedido por la ley para efectuar sus descargos. En la especie, de los antecedentes allegados a este arbitrio, no es posible concluir que la recurrida haya notificado al amparado del Oficio Ordinario N°56.227 por medio del cual se le comunicaba el inicio de procedimiento administrativo sancionador y que le confería el plazo legal para efectuar sus descargos según lo prevé el artículo 132 de la ley 21.325. En este escenario, y dado que, el amparado no pudo acompañar los antecedentes que a esta sede aportó, es dable concluir que se ha visto mermado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, su derecho a presentar la prueba de descargo en pos de desvirtuar la hipótesis administrativa sancionatoria.

Fallo

por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión del amparado necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. En este sentido, la legislación no prevé sanción menos severa que su expulsión, por lo que esta es la única medida aplicable al caso. Pidió se rechace la presente acción, por no existir en la especie ninguna medida que amenace ilegalmente el derecho a la libertad personal o seguridad individual ya que la Resolución Exenta N°2002 de 17 de enero de 2025, fue ordenada por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes, y por tener motivo plausible para ello Tercero. En la especie el acto que se califica de ilegal y arbitrario, que motiva el ejercicio de esta acción constitucional, corresponde a la disposición de expulsión del territorio nacional como consecuencia de haber hecho, el amparado, ingreso al país por paso no habilitado sumado a que no habría sido notificado del oficio que dispone su expulsión por lo que no habría podido controvertir los fundamentos de dicha resolución. Cuarto. Como todo acto administrativo, la resolución que por esta vía se impugna debe cumplir con el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, permitiendo su debida inteligencia, pues resulta exigible a la Administración que sus decisiones contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. Lo anterior tiene como consecuencia que, incluso en aquel

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C.A. de Valdivia Valdivia, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero. Que, compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Contreras Roa, abogados, quienes dedujeron la presente Acción Constitucional de Amparo en favor de don Gabriel Santiago García García, venezolano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones por el acto arbitrario e ilegal consistent

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