JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

GONZALO JAVIER VENEGAS CLARAMUNT CON CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DEL BIO BIO

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con el Rol O-252-2024, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictaminó, que “SE RECHAZA la demanda interpuesta por el actor en contra de su ex empleador la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, todos ya individualizados en la parte expositiva de este fallo, en todas sus partes.” En contra de esta sentencia, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundada, de manera conjunta, en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo; y del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Declarados admisibles los recursos, se procedió a efectuar la audiencia prevista en el artículo 481 del Código del Trabajo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, inicialmente, cabe señalar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina también un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Además, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de la judicatura que conoció del respectivo juicio oral laboral. 2°) Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esta concurre cuando la sentencia “cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, lo cual supone, desde ya, la aceptación de los hechos tal y como han sido determinado en el fallo. Luego, importa también para configuración de la causal, que exista un error en la confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso, y que, derivado de aquello implique una influencia sustancial en lo decidido. Sólo si estas exigencias son cumplidas, esta Corte se encuentra en condiciones de efectuar una revisión de la sentencia, respetando la competencia que se le entrega a través del recurso intentado. 3°) Que, sobre el tema, señala la recurrente, en resumen, que se habrían infringido los artículos 7, 8, 9 y 159 N°4 del Código del Trabajo. Así, afirma que en la sentencia se habría constatado que la relación entre las partes era de subordinación y dependencia, regida por el Código del Trabajo y la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, y que no se suscribió contrato de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, iniciada el 13 de noviembre de 2023, a pesar de las renovaciones y rectificaciones del supuesto contrato, y diversas cartas comunicaron el término de la relación laboral invocando el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es vencimiento del plazo convenido. Al efecto, indica los hechos acreditados en la instancia: a) El actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia como abogado defensor laboral en Concepción. b) La última vinculación contractual fue del 13 de noviembre de 2023 al 24 de febrero de 2024, mediante contratación a plazo fijo. c) No existe registro escrito del último contrato de trabajo, lo que v

Fallo

fallo en cuestión, se señala lo siguiente: “En el caso sub lite son hechos no controvertidos que el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada en calidad de abogado defensor laboral para la Oficina de la Defensoría Laboral de la ciudad de Concepción. De igual forma no se ha controvertido que en lo que respecta a la última vinculación contractual ésta se verificó desde el 13 de noviembre de 2023 al 24 de febrero del 2024 mediante la contratación de contrato a plazo fijo. Por lo demás así consta en el acta de la audiencia preparatoria celebrada en este procedimiento. También ha quedado asentado en autos con la prueba documental y testimonial rendida por las partes que el actor fue contratado para servir el cargo titular del abogado Ronald Yáñez, quien se encontraba con licencia médica. Reposo médico que se extendió, a lo menos, desde el 13 noviembre de 2023 al 24 de febrero de 2024, tiempo durante el cual el actor prestó sus servicios profesionales para la demandada en calidad de abogado defensor laboral. De igual forma ha quedado acreditado que con anterioridad a esta última prestación de servicios, durante el año 2022, el actor prestó servicios mediante la contratación de carácter transitorio o a pazo para cubrir un reemplazo por licencia médica de un abogado titular del Servicio. Así consta en copia de los contratos de trabajo que se exhibieron por parte de la demandada a petición del actor. Finalmente el cúmulo de correos electrónicos que

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Concepción, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, con el Rol O-252-2024, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se dictaminó, que “SE RECHAZA la demanda interpuesta por el actor en contra de su ex empleador la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío, todos ya indivi

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