JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

GARCÍA/SOCIEDAD COMERCIAL AGRÍCOLA Y FORESTAL ROMERO LTDA.

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RUC 24-4-0574004-0, RIT S-1-2024 del Juzgado de Letras de Coelemu, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, el juez suplente, Andrés Villarroel Román, dictó sentencia rechazando la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán, en contra de Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Romero Ltda., representada legalmente por don Víctor Romero Romero. En contra de dicha sentencia la Inspección Provincial del Trabajo interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código el Trabajo, en relación con el artículo 289 del mismo texto legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintisiete de marzo del año en curso, asistiendo los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus pretensiones.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringido el artículo 289 del código del ramo. Refiere que el trabajador afectado por no otorgar trabajo convenido, se desempeñaba como chofer y Presidente de Sindicato de Empresa Forestal Romero Ltda, desde el 25 de octubre de 2023 hasta el 25 de octubre de 2026; que el día 7 de diciembre de 2023 a las 08:00 horas dicho dirigente sufrió un accidente laboral en su camión y ese mismo día, cerca de las 11:00 horas le informan que sus labores como conductor de camión se encontraban suspendidas, hasta que la investigación interna llevada por empresa Celulosa concluyera responsabilidades. Luego de transcribir los considerandos 8° y 9° de la sentencia impugnada, que concluye que no existe una conducta reprochable que pueda imputarse a la empresa, destaca que, de acuerdo al informe proporcionado por la contraria, en el accidente existieron responsabilidades compartidas: señalética en mal estado, inexistencia de geocercas al ingreso de la celulosa, falta de supervisión semanal de las velocidades, falta incorporar ranking de velocidades por conductor, falta gestionar las desviaciones de velocidad al ingreso de la planta. A continuación, el recurrente expone que se suspendió unilateralmente y de manera definitiva, las funciones del trabajador con fecha siete de diciembre de 2023, sin siquiera esperar el resultado de la investigación, el cual fue notificado más de un mes después, el 10 de enero de 2024, lo que deja de manifiesto que sí hubo una conducta reprochable que pueda imputarse a la empresa. Agrega que la demanda de desafuero invocada fue ingresada con posterioridad al no otorgamiento de trabajo convenido, recién el 18 de enero de 2024 y el acuerdo alcanzado en la misma fue el 27 de junio de 2024; o sea, después del ingreso de la denuncia que dio origen a esta causa, el 11 de mayo de 2024. Afirma que la sentencia recurrida infringe el artículo 289 del Código del Trabajo, que señala que se considerarán prácticas antisindicales del empleador, entre otras, las que dicha disposición enumera. Añade que en doctrina y jurisprudencia se ha entendido que atenta contra la libertad sindical toda acción u omisión que directamente lesione, impida u obstaculice el ejercicio de la libertad sindical en cualquiera de sus aspectos o componentes, amplitud conceptual que deviene apropiada para conformar una adecuada garantía de este derecho fundamental, evitándose así una tipificación rígida que rápidamente se torne insuficiente. (Dictamen de la DT, N°999/027). Entiende el recurrente que la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción manifiesta del artículo 289 del Código del Trabajo, causal contemplada en el artículo 477 del mismo texto; que dicha infracción de ley influye sustancialm

Fallo

fallo desde que, de haberse aplicado correctamente el derecho, el Juzgado necesariamente hubiese acogido la denuncia, declarando la existencia de la práctica antisindical. Termina solicitando que esta Corte invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo dicte otra por medio de la cual acoja la denuncia por práctica antisindical, deducida en contra de agrícola y Forestal Romero Ltda., con costas. Segundo: Que primeramente debe señalarse que la causal invalidatoria del artículo 477 del Código del Trabajo debe discurrir sobre cuestiones exclusivamente de derecho sustantivo erróneamente aplicado en la sentencia, sin introducir modificación alguna a los hechos que el tribunal dio por establecidos conforme a la prueba rendida. Y, por otro lado, cabe recordar que, según la doctrina -desarrollada a partir del recurso de casación en el fondo-, la infracción de ley puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Tercero: Que, tal como se consigna en el motivo primero de la sentencia que se revisa, la causa se inició por denuncia interpuesta por el Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble por práctica antisindical, consistente en que la empresa Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Romero Ltda. no otorgó el trabajo convenido al chofer y dirigente sindical César Antonio Cifuentes Álvarez, exponiendo que luego de un accidente ocurrido en dependencias de la celulosa Arauco, el referido traba

Texto Completo (Preview)

Chillán, once de abril de dos mil veinticinco. Visto: Que en esta causa RUC 24-4-0574004-0, RIT S-1-2024 del Juzgado de Letras de Coelemu, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veinticuatro, el juez suplente, Andrés Villarroel Román, dictó sentencia rechazando la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble Chillán, en contra de Sociedad Comercial Agrícola y Fores

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