JORGE LUIS AVENDAÑO POLANCO CONTRA NANCY LORETO GUTIERREZ VALLADARES
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Jorge Luis Avendaño Polanco apela subsidiariamente en contra de la resolución de 8 de marzo del año en curso, dictada en causa RIT 437 - 2025, RUC 2510009038-7 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que anuló todo lo obrado desde la resolución de fecha 21 de febrero de 2025, que acogió a tramitación la querella por acción privada por el delito de injurias, y en su lugar se provee a todo: No ha lugar a la presentación de la querella de acción privada”. Pide se revoque dicha resolución por los motivos que indica en su arbitrio y se acoja a tramitación la referida querella de acción privada. SEGUNDO: Que, la nulidad procesal es la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla. Su finalidad, entonces, es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, en atención a que ha dejado de constituir el medio idóneo para cumplir la finalidad que dentro del proceso le ha asignado el legislador (Salas Vivaldi, Julio; Revista Actualidad Jurídica N° 10, julio 2004, Universidad del Desarrollo). TERCERO: Que, a través de la sanción de anular las actuaciones del proceso realizadas con desviación de las normas legales pertinentes, castigo que puede llevar a la ineficacia de todo él, se está protegiendo la garantía constitucional llamada del debido proceso, sancionada en el numerando tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que a la letra promete que: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado". Derecho este que reitera el artículo 1° del Código Procesal Penal, específicamente respecto de la declaración de culpabilidad criminal de las personas, la que sólo puede provenir de un juicio previo, oral y público desarrollado de conformidad a su texto. CUARTO: Que, en la materia valga tener presente que las Nulidades Procesales están reguladas en el Título VII del Libro Primero, artículos 159 y siguientes del Código Procesal Penal y, que conforme al artículo 52 de dicho cuerpo legal “Serán aplicables al procedimiento penal en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento con templadas en el libro primero del Código de Procedimiento Civil". QUINTO: Que, el artículo 159 del Estatuto Procesal Penal prescribe que “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. De conformidad a los artículos 159 y 160 del código del ramo existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la
Fallo
se resuelve: no ha lugar a la recusación amistosa planteada por el abogado querellante. Al otrosí: Por los fundamentos expresados en la misma resolución recurrida, se rechaza el recurso de reposición presentado por el abogado querellante que solicita dejar sin efecto la resolución de fecha 08 de marzo de 2025, y en definitiva dar curso progresivo a los autos. Téngase por interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma, en contra de la resolución de fecha 08 de marzo de 2025, que decretó nulidad de todo lo obrado. Concédase en solo efecto devolutivo. SÉPTIMO: Que, en la especie, conforme se ha venido razonando ut supra, y de la relación de los antecedentes que obran en el motivo anterior, cabe precisar que, en concepto de esta Corte, al anular la juez de grado todo lo obrado en los antecedentes RIT 437 - 2025, RUC 2510009038-7, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, y declarar que el proceso no ha concluido, se anula todo lo obrado desde la resolución de fecha 21 de febrero de 2025 y en su lugar se provee a todo: No ha lugar a la presentación de la querella de acción privada”, conforme a lo preceptuado en los artículos 83 del Código de Procedimiento Civil, 426 del Código Penal y 52 del Código Procesal Penal, ha incurrido en un yerro, pues la nulidad procesal en materia procesal penal debe fundarse precisamente en las normas del Título VII del Libro Primero del Estatuto Procesal Penal y, al tenor de los artículos 159 y 160 de dicho cuerpo normativo, ha exist
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Concepción, once de abril del año dos mil veinticinco VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Jorge Luis Avendaño Polanco apela subsidiariamente en contra de la resolución de 8 de marzo del año en curso, dictada en causa RIT 437 - 2025, RUC 2510009038-7 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, que anuló todo lo obrado desde la resolución de fecha 21 de febrero de 2025, que acogió a tramitaci
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