MUNICIPALIDAD DE LEBU/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION SANTIAGO
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, reclamo contencioso administrativo Rol N° 03-2025, comparece MARCELA TIZNADO FERNANDEZ, Alcaldesa de la comuna de Lebu y sostenedora del establecimiento educacional Escuela Domingo Faustino Sarmiento, y presenta recurso de reclamación en contra de la resolución exenta número 1431, de fecha 11 de diciembre de 2024, pronunciada por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO, representada por don Carlos Benedetti Reiman, de su mismo domicilio. Se funda el reclamo, en síntesis, en que a través de la resolución recurrida, se ha sancionado al establecimiento educacional Escuela Domingo Faustino Sarmiento por maltrato entre estudiantes. El proceso administrativo se inició por una denuncia de un apoderado, quien informó que su hijo había sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y emocionales en el colegio, con múltiples incidentes de violencia. No obstante, resolución recurrida sanciona al sostenedor reclamante, por no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos frente a situaciones de maltrato y acoso escolar. Se aduce que el establecimiento no realizó las derivaciones necesarias a organismos externos como la Oficina de Protección de Derechos (OPD). Agrega que las notificaciones del proceso administrativo no fueron válidas debido a un cambio de correo electrónico institucional que no fue actualizado debidamente, lo que impidió al sostenedor presentar defensa y medios de prueba, vulnerando así su derecho a defensa y el debido proceso. Además, se argumenta que el proceso administrativo excedió el límite temporal de dos años establecido por el artículo 86 de la Ley 20.529, ya que comenzó el 6 de septiembre de 2022 y concluyó el 11 de diciembre de 2024. Como argumento subsidiario, sostiene que el establecimiento igualmente cumplió con los protocolos y realizó las derivaciones correspondientes, como se evidencia en documentos anexos que muestran la intervención de la OPD y el Tribunal de Familia de Lebu.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la especie se ha accionado conforme a lo estatuido en el artículo 85 de la ley del 20.529, norma conforme a la cual los involucrados que consideren que las resoluciones del Superintendente no cumplen con la normativa educacional, podrán presentar un reclamo ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días desde la notificación de la resolución impugnada, para que esta sea anulada. En el caso presente, la recurrente estima que se trata de cargos formulados y sanciones aplicadas fuera del marco legal desde que los fundamentos de las mismas no se avienen a los hechos y a los antecedentes que fueran oportunamente proporcionados por su parte, estimando que ha cumplido con la normativa educacional, disponiendo de protocolos y dando aplicación a los mismos, de conformidad a lo establecido en la normativa educacional contenida en las reglas que se dicen infringidas, esto es, el N° 5.6.5 párrafo 2 de la Circular N° 482 de la Superintendencia de Educación; anexo N°4 de Circular N°482 de la Superintendencia de Educación; artículo 9 N° 7 del Decreto N°548 de 1988 del Ministerio de Educación; Artículo 10 letra a) y 46 letra f) del DFL N°2 de 2009 y artículo 16 letra d) inciso 1 del DFL N°2 de 2009 del Ministerio de Educación. SEGUNDO: Que la autoridad objeto del recurso, sostiene que la multa aplicada como consecuencia del procedimiento administrativo, tiene como causa el incumplimiento del establecimiento educacional Escuela Domingo Faustino Sarmiento en la correcta aplicación de su Reglamento Interno y protocolos frente a situaciones de maltrato y acoso escolar. La Superintendencia constató que, en el caso en cuestión, no se realizaron derivaciones a redes externas como la Oficina de Protección de Derechos (OPD), lo que vulnera la normativa educacional. Se alega que las alegaciones de falta de emplazamiento por problemas con la notificación vía correo electrónico, duración excesiva del proceso administrativo, y la proporcionalidad de la multa, pues el procedimiento de actualización de correos electrónicos se encuentra reglado y no fue respetado por quien recurre, el plazo de dos años para concluir el proceso no ha sido excedido y la multa fue determinada en el mínimo, conforme a la normativa y con proporcionalidad. Se concluye que el recurso debe ser rechazado, confirmando la sanción aplicada, ya que no se desvirtuaron los hechos constatados ni se presentó documentación adecuada para modificar la responsabilidad del sostenedor. Además, se considera que el acto sancionatorio es legal y proporcional, actuando conforme a los principios de legalidad y proporcionalidad de la Ley N°20.529 y Decreto Supremo N° 369, del año 2016. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el inciso primero de artículo 85 de la ley 20.529, sobre aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan
Fallo
Por tanto, este argumento debe ser igualmente desestimado. SEPTIMO: Que, en cuanto al fondo, cargo formulado contra la sostenedora recurrente, se refiere precisamente al incumplimiento en la aplicación de su reglamento interno y protocolos frente a situaciones de maltrato escolar, particularmente por no realizar derivaciones a redes externas como la Oficina de Protección de Derechos (OPD). En este ámbito, en el procedimiento administrativo se estableció por la Superintendencia que el establecimiento educacional no cumplió con las obligaciones antes mencionadas, lo que efectivamente constituye una infracción menos grave, según el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, sancionable de la manera en que se ha procedido. Además, la recurrente no presentó pruebas idóneas para desvirtuar los hechos constatados en el acta de fiscalización, por lo que el cargo se encuentra debidamente fundamentado. Finalmente, en cuanto a la multa de 51 UTM, ella corresponde al rango mínimo establecido para infracciones menos graves en el artículo 73 de la Ley N°20.529. La resolución sancionatoria consideró la proporcionalidad de la sanción, la gravedad de la infracción. Por tanto, la determinación de la multa se ajusta a derecho y no adolece de vicio alguno. OCTAVO: Que, en consecuencia, al haberse ajustado el actuar de la reclamada a las normas educacionales y a la legislación aplicable, conforme a la ley N° 20.529, en un caso previsto por dicha normativa, no es posible considerar su actuación
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C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, reclamo contencioso administrativo Rol N° 03-2025, comparece MARCELA TIZNADO FERNANDEZ, Alcaldesa de la comuna de Lebu y sostenedora del establecimiento educacional Escuela Domingo Faustino Sarmiento, y presenta recurso de reclamación en contra de la resolución exenta número 1431, de fecha 11 de dici
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