JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

GUILLERMO ANDRES LLANOS POBLETE CONTRA FERMIN EDUARDO HIGUERA SEPULVEDA

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA, AP Y SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que en causa RIT 356-2025 de ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, en procedimiento simplificado, el 11 de marzo pasado, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se condenó a Fermín Eduardo Higuera Sepúlveda como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con los artículos 110 y 111, todos de la Ley 18.290, en grado de desarrollo consumado, en que tuvo participación en calidad de autor directo el 1 de mayo de 2024 alrededor de las 20,20 horas en Talcahuano, a sufrir la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de un tercio de unidad tributaria mensual y suspensión de su licencia de conducir por el término de 2 años; otorgándosele la pena sustitutiva de remisión condicional por el término de 1 año, quedando sujeto al control del Centro de Reinserción Social correspondiente a su domicilio; sin que se le condenara en costas. En contra de dicha sentencia se alzó el Ministerio Público a través del Fiscal Adjunto Jefe de Talcahuano, Enzo Osorio Salvo, en aquella parte que sustituyó el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la pena sustitutiva de remisión condicional, a fin de que sea revocada respecto de ese punto, imponiendo el cumplimiento efectivo de la pena impuesta a Higuera Sepúlveda. Sostiene el ente persecutor que el condenado no reúne todos los requisitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.216, puesto que en causa RIT 656-2024, registra condena por el mismo delito de conducción en estado de ebriedad, habiéndosele condenado el 1 de julio de 2024 a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, pena que le fue remitida; de manera, que, a su juicio, no cumple con el requisito de mantener una conducta anterior y posterior al hecho punible que permita presumir que no volverá a delinquir,

Fundamentos

considerando la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito. Estima que no se vislumbra que la concesión de la pena sustitutiva de remisión condicional pueda propender a su reinserción social. Segundo: Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 4 de la Ley 18.216 que establece penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, “La remisión condicional podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años; b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena. Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere”. Tales requisitos la doctrina los ha distinguido entre unos de carácter objetivo, que son los que se refieren al injusto por el cual el sujeto ha sido condenado, la penalidad impuesta y la referencia a condenas anteriores; y otros de carácter subjetivo, como son aquellos que apuntan a los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito. Tercero: Que, en el caso en estudio, qué duda cabe que el sentenciado cumple con la letra a) precedente, pues ha sido condenado según se lee de la sentencia que se revisa, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo; y, por cierto, igualmente con la letra b), como quiera que la condena anterior a que alude el Ministerio Público en su escrito de apelación, impuesta en causa RIT 656-2024 de ingreso del mismo tribunal, por sentencia de 1 de julio de 2024, por el hecho de conducir en estado de ebriedad el 26 de junio de 2023, al tenor de lo prevenido en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, exige tenerla en consideración para regular la sentencia que en este caso corresponde pronunciar, teniendo presente que en el caso en estudio, el segundo hecho ilícito por el que se condena a Higuera Sepúlveda se cometió el 1 de mayo de 2024, o sea, antes de haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada respecto del primero. En efecto, “El artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales ordena al tribunal las siguientes operaciones, que debe realizar su

Fallo

fallo posterior, no exceda de la sanción que debió aplicarse si se hubiesen apreciado en conjunto todos los hechos” (La regulación de la pena en conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, Eduardo Morales E., Revista de Estudios de la Justicia N°14, año 2011). Así las cosas, como bien lo resuelve el a quo en los motivos sexto y séptimo de su sentencia, la condena anterior que ostenta Higuera Sepúlveda no obsta a la aplicación de la pena sustitutiva de remisión condicional a que hace referencia la norma. Cuarto: Que, respecto de la letra c) del indicado artículo 4, a juicio de estos sentenciadores, el hecho de haber reconocido responsabilidad en los hechos ilícitos investigados lleva a presumir que la pena de remisión condicional será un aliciente para disuadirlo de cometer nuevos ilícitos de la misma naturaleza. Valga destacar aquí que las penas sustitutivas persiguen, sin lugar a duda, la reinserción social, de ahí, primeramente, su graduación; y, en segundo término, están concebidas para dar una nueva oportunidad al infractor penal que demuestre su intención de no volver a delinquir, aunque en los hechos lo haga, por lo que se le exige un espacio de tiempo en que esa intención se vea demostrada y que los ilícitos cometidos carezcan de la envergadura para generar un reproche punitivo estricto, lo que se satisface en el caso de autos; además, y por cierto, la admisión de responsabilidad en un ilícito penal constituye un elemento prosocial que amerita

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que en causa RIT 356-2025 de ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, en procedimiento simplificado, el 11 de marzo pasado, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se condenó a Fermín Eduardo Higuera Sepúlveda como autor del delito

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