SIN INFORMACION

BRUNSER GAYSINKY EDUARDO NICOLAS/ SUSESO-COMPIN-FONASA

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Eduardo Nicolás Brunser Gaysinsky, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de FONASA, por el rechazo de las licencias médicas N° 104832863-2 y 106293358-1, extendidas por su médico tratante a partir del 17 de julio de 2024 por un total de 60 días, por un diagnóstico asociado a un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Lo anterior, debido a que las recurridas estimaron que el reposo prescrito en ellas no se encontraba debidamente justificado, actuación que el recurrente considera ilegal y arbitraria, vulneratoria de los derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica de las personas, igualdad ante la ley. Refiere que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), mediante Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-153080-2024 de fecha 9 de octubre de 2024, rechazó las licencias médicas antes mencionadas. En ese orden de ideas, indica que el acto recurrido es ilegal y arbitrario vulnerando con ello su derecho a la vida e integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, así como la garantía de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución exenta emitida por la SUSESO que rechazó las licencias médicas, ordenando que se paguen las licencias médicas correspondientes. SEGUNDO: Que informando la Superintendencia de Seguridad Social, manifiesta al efecto formula dos alegaciones principales. Como cuestión principal, solicita se declare la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está amparado por la acción cautelar que

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. En este sentido, la recurrida enfatiza que las actuaciones realizadas por la COMPIN R.M., al decidir aprobar o rechazar una licencia médica, se enmarcan en los parámetros objetivos dispuestos por la ley y las normativas vigentes, todo ello en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales. CUARTO: Que, finalmente, informando a petición de esta Corte, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes S.A. expresó sobre el asunto de marras que ha procedido al pago de los subsidios correspondientes a las licencias médicas del año 2024 objeto del presente recurso. En efecto, señala que los pagos fueron realizados a la cuenta TAPP del recurrente, acompañando para tales efectos la evidencia de los abonos efectuados. QUINTO: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; SEXTO: Que ahora bien, teniendo en consideración que lo alegado por el recurrente como acto ilegal y arbitrario, es el rechazo de las licencias médicas N°s 104832863-2 y 106293358-1, extendidas por un total de 60 días a contar del 17 de julio de 2024 y que, informando el presente recurso, la COMPIN RM señaló expresamente que con fecha 24 de octubre de 2024 procedió a autorizarlas y que, a su turno, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes S.A. informó que el pago de ellas al afiliado ya se llevó a efecto a la cuenta TAPP, es que esta Corte no vislumbra vulneración actual de los derechos constitucionales que se acusaron transgredidos, ni tampoco medida que, a estas alturas, se pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho en favor del actor. Atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, conclusión que impone necesariamente su rechazo; SÉPTIMO: Que en estas circunstancias, no procede si no desestimar el presente arbitrio.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto la resolución exenta emitida por la SUSESO que rechazó las licencias médicas, ordenando que se paguen las licencias médicas correspondientes. SEGUNDO: Que informando la Superintendencia de Seguridad Social, manifiesta al efecto formula dos alegaciones principales. Como cuestión principal, solicita se declare la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Fundamenta esta alegación señalando que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es una materia que pertenece al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentra expresamente excluida por el constituyente del ámbito de la acción de protección. Añade que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional que sólo procede en aquellos casos relativos a determinadas materias taxativamente señaladas en la Constitución Política, entre las cuales no se encuentra el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N° 18 de la Carta Fundamental. En subsidio de la alegación anterior, solicita el rechazo de la acción de protección por no existir acto ilegal o arbitrario que haya causado privación, perturbación o amena

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Eduardo Nicolás Brunser Gaysinsky, e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de FONASA, por el rechazo de las licencias médicas N° 104832863-2 y 106293358-1, extendidas por su médico tr

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