RAMÍREZ/MIRANDA - (LTE)
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Décimo Tercero a Décimo Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el mérito de la prueba documental acompañada por la parte demandante, la que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo autoriza el N° 7 del artículo 8° de la Ley N° 18.101, permite tener por acreditado que por escritura pública de compraventa de 2 de diciembre de 1993 la actora Maritza Ivonne Ramírez Osorio compró a Óscar Hernán Muñoz Arancibia el inmueble ubicado en calle Ruperto Freyle N° 32, departamento 3, de la comuna de Algarrobo, Provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, inscribiéndose el dominio en su favor el 27 de diciembre de 2002. Así se desprende de la copia autorizada de la inscripción dominical, con certificación de vigencia, de fojas 8812, N° 7716, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2022 del Conservador de Bienes Raíces de El Quisco. También es posible estimar demostrado que por escritura pública de 27 de marzo de 2001 la demandante Ramírez Osorio otorgó mandato especial a Delfina Angélica Osorio Flores para, entre otras facultades, dar en arriendo, por instrumento público o privado, el inmueble singularizado en el párrafo anterior. Este acto jurídico fue revocado por escritura pública de 20 de junio de 2022, tomándose nota al margen de la escritura de mandato el 29 de ese mes y año. De todo esto da cuenta la misma escritura pública acompañada con la demanda. Finalmente, también es un hecho probado que el 7 de junio de 2023 Delfina Angélica Osorio Flores, afirmando actuar en representación de la actora Maritza Ivonne Ramírez Osorio en virtud del mandato recién aludido, celebró con la demandada Ruby Miranda de Luca un contrato de arrendamiento por instrumento privado relativo al inmueble mencionado en el párrafo primero. En la cláusula cuarta de esta convención, acompañada al proceso, la arrendataria se obligó a pagar oportunamente los servicios de gastos comunes, de agua y de electricidad, entre otros. Igualmente, en las letras e) y f) de la cláusula novena se consagraron como causales de término anticipado del contrato el retraso en más de dos meses del pago de los gastos comunes de la propiedad y de las cuentas de consumos básicos (luz, agua y gas). Segundo: Que si bien aparece de los hechos que el mandato en virtud del cual Delfina Angélica Osorio Flores dio en arrendamiento a la demandada el inmueble objeto del litigio había sido revocado con anterioridad por la actora mandante, ello en modo alguno puede significar que quien compareció personalmente en la celebración de ese acto jurídico lo haya hecho a nombre propio, esto es, con la intención en obligarse ella en calidad de arrendadora, pues tal intención queda absolutamente desmentida no sólo con las expresiones de que se vale el contrato, que se refiere a Osorio Flores en más de una oportunidad como “representante”, sino también, especialmente, con lo expresado por ésta en el juicio sobre precario seguido ante el Juzgado d
Fallo
fallo de primer grado. Quinto: Que no obstante resultar la demandada totalmente vencida, se le eximirá del pago de las costas de acuerdo a la regla de la parte final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por estimar esta Corte que litigó con fundamento plausible. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-10342-2024, y se decide en su lugar que se acoge la demanda deducida por Maritza Ivonne Ramírez Osorio contra Ruby Miranda De Luca, declarándose en consecuencia terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas el 7 de junio de 2023 y condenándose a la segunda a restituir a la primera el bien raíz materia de esa convención, correspondiente al inmueble ubicado en calle Ruperto Freyle N° 32, departamento 3, de la comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, dentro de décimo día contado desde que esta sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria, sin costas. Regístrese y comuníquese al tribunal a quo. Redacción del Ministro señor Balmaceda. No firma la ministra señora Elsa Barrientos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. Civil N°20471-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos Décimo Tercero a Décimo Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el mérito de la prueba documental acompañada por la parte demandante, la que se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo autoriz
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