ROJAS/JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-4920-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Camilo Alejandro Rojas Alfaro en contra de Jumbo Supermercados Administradora Ltda., declarando que el despido del actor fue improcedente, ordenando pagar las sumas que detalla por concepto de recargo legal del 30 % y la restitución del aporte patronal al fondo de cesantía, con reajustes, intereses y costas de la causa. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa por el demandado la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, argumentando que el citado artículo 13 permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, sosteniendo, en concordancia con el artículo 52, que el legislador autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado en la cuenta individual del trabajador durante el período que estuvieron vigentes los contratos de trabajo. En ese marco, el artículo 13 no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. De esa forma, la declaración de improcedente del despido fundado en la causal de necesidades de la empresa únicamente trae como sanción aparejada el recargo legal del 30 % sobre la indemnización por años de servicios, no siendo procedente sancionarlo de otra forma no prevista por el legislador; sostener lo contrario implica modificar la causal legal del despido, siendo la impuesta por la sentencia y no la de necesidades de la empresa, sin considerar y, si no se considerara así, implicaría que ha sido sancionado en una forma no prevista por el legislador, privándolo de un derecho que ha sido expresamente establecido en su favor. A continuación, razona sobre el elemento gramatical del artículo 13 mencionado, advirtiendo que no contiene normas que permitan entender que es condicional o limitado el derecho del empleador a obtener la devolución del aporte en cuestión, de forma que la sentencia cuestionada contradice el texto expreso de la ley y, de esa manera, el artículo 24 del Código Civil. Por ello, el primer artículo citado, únicamente requiere que la causal invocada sea la del artículo 161 del Código del Trabajo, con independencia de que pueda ser declarada injustificada por el tribunal; entender lo contrario implica una abierta contravención a la norma, incorporando requisitos no previstos en la misma. Respecto al inciso segundo del artículo 52 de la ley 19.728, denuncia que el tribunal ha omitido considerarlo, pues esta norma regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo y siendo claro su tenor literal, no corresponde desatenderlo a pretexto de consultar su espíritu, cuestión que en los hechos realiza la sentencia. Sostiene que la interpretación conferida por la sentencia avala un enriquecimiento ilegítimo y sin causa; incentivando el cuestionamiento del despido con el único objeto de obtener un monto adicional al incremento legal, cuestión que no resulta acorde a principios de equidad básicos. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y sin nueva vista de la causa se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en lo referido a la declaración que prohíbe
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa por el demandado la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, argumentando que el citado artículo 13 permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, sosteniendo, en concordancia con el artículo 52, que el legislador autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado en la cuenta individual del trabajador durante el período que estuvieron vigentes los contratos de trabajo. En ese marco, el artículo 13 no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. De esa forma, la declaración de improcedente del despido fundado en la causal de necesidades de la empresa únicamente trae como sanción aparejada el recargo legal del 30 % sobre la indemnización por años de servicios, no siendo procedente sancionarlo de otra forma no prevista por el legislador; sost
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C.A. de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. A los folios 21 y 23, a todo, téngase presente. VISTO: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-4920-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Camilo Alejandro Rojas Alfaro en contra de Jumbo Supermercados Administra
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