ZAMORA/CLÍNICA LAS CONDES S.A.
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-7515-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Víctor Alex Zamora Fuentes en contra de Clínica Las Condes S.A., declarando que el despido del actor fue indebido, improcedente e injustificado, ordenando el pago de las sumas que detalla por concepto de recargo legal del 30 % sobre la indemnización por años de servicio y la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía, con los reajustes e intereses correspondientes, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la infracción de los artículos 13, 15 y 52 de la Ley N° 19.728, lo que se produjo al decidir la sentencia acceder a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, sosteniendo que al ser injustificado el despido no se configuraría la hipótesis del artículo 13 citado, lo que no es efectivo y desconoce el texto expreso de la ley, puesto que dicha norma permite al empleador imputar el saldo de su aporte al seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicios, cuando se ponga término a la relación laboral invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y cualquiera sea el resultado de la acción de despido injustificado, la forma en que terminó la relación laboral no cambia, por lo que corresponde imputar siempre dicha cantidad. En ese sentido, la ley no en ninguna parte dispone que la imputación esté sometida a la condición de que el despido sea eventualmente considerado como justificado, en tanto el artículo 168 del último cuerpo legal citado, aunque se declare injustificado siempre se deberá considerar que la relación laboral terminó por esa causal, único requisito para que opere la imputación. A lo anterior cabre agregar lo dispuesto por el artículo 52 para el caso que el trabajador accione por despido injustificado o indirecto, podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual en la forma señalada en el artículo 15 de la misma Ley y, esta norma, en su inciso segundo preceptúa que se deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13; es decir, la misma ley se puso en la situación de que el trabajador demande por despido injustificado, sin que se altera la posterior declaración de que fue injustificado. Concluye que de la infracción de ley se produjo porque el legislador no distingue para estimar que procede la imputación, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse respetado no se habría accedido a la devolución de la suma de $2.096.683. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, estatuye “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley dispone “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conform
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, invocando como única causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega la infracción de los artículos 13, 15 y 52 de la Ley N° 19.728, lo que se produjo al decidir la sentencia acceder a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, sosteniendo que al ser injustificado el despido no se configuraría la hipótesis del artículo 13 citado, lo que no es efectivo y desconoce el texto expreso de la ley, puesto que dicha norma permite al empleador imputar el saldo de su aporte al seguro de cesantía al pago de la indemnización por años de servicios, cuando se ponga término a la relación laboral invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y cualquiera sea el resultado de la acción de despido injustificado, la forma en que terminó la relación laboral no cambia, por lo que corresponde imputar siempre dicha cantidad. En ese sentido, la ley no en ninguna parte dispone que la imputación esté sometida a la condición de que el despido sea eventualmente considerado como justificado, en tanto el artículo 168 del último cuerpo legal citado, aunque se declare injustificado siempre se deberá considerar q
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C.A. de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veinticinco. A los folios 22 y 23, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT N° O-7515-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Víctor Alex Zamora Fuentes en contra de Clínica Las Condes S.A., decl
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