1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

WPD SANTA FE II SPA/

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

MINERO, PEDIMENTO (CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN)

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: PRIMERO: Que, la presente causa rol V-270-2022, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se inició con fecha 15 de diciembre de 2022, por solicitud de constitución de una concesión minera de exploración presentada por don CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en representación de WPD SANTA FE II S.P.A., ambos individualizados en la sentencia en alzada, en terrenos abiertos e incultos, de una superficie total de 300 hectáreas, a la que denominó “FRUTILLAR 8 A”, cuyas coordenadas U.T.M están referidas al Elipsoide Internacional de Referencia de 1924, Datum provisorio Sudamericano La Canoa 1956, Huso 18, las coordenadas para el punto medio (P.M.) y son las siguientes: NORTE: 5.443.850,00 metros y ESTE: 662.300,00 metros; Vértice 1 (V1) Norte 5.445.350,00 m. y Este 661.800,00 m; Vértice 2 (V2) Norte 5.445.350,00 m. y Este 662.800,00 m; Vértice 3 (V3) Norte 5.442.350,00 m. y Este 662.800,00 m; y Vértice 4 (V4) Norte 5.442.350,00 m. y Este 661.800,00 m. SEGUNDO: Que, la referida petición se tramitó en forma total, dictándose sentencia que rechazó la solicitud de constitución de la concesión de exploración “Frutillar 8 A”, fundado en que mediante el informe de la Dirección de Vialidad indica que el pedimento minero de autos, afecta la ruta 5 concesionada, y que éste interaccionará negativamente en el referido camino público, y que entre otros aspectos, constituye un riesgo para los usuarios, por lo que el proceso se ha transformado en contencioso. TERCERO: Que, el solicitante dedujo apelación de la sentencia, requiriendo se revoque, y se dicte una sentencia de reemplazo mediante la cual se constituya la concesión de exploración solicitada. El recurrente sustenta su recurso, afirmando que el artículo 34 del Código de Minería establece que las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. Al procedimiento de constitución de la concesión minera no le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. En consecuencia, concluye que, en la eventualidad que el Ministerio de Obras Públicas efectuase los “futuros ensanches” a las vías públicas existentes que declara en su informe, deberá proceder a expropiar los predios superficiales a sus respectivos propietarios, en base al Decreto Ley 2.186 sobre el “Procedimiento de Expropiaciones”. CUARTO: Que son hechos asentados en esta causa que, conforme informa ordinario N°471, de fecha 31 de marzo de 2023, del Servicio Nacional de Geología y Minería, la concesión de exploración “Frutillar 8 A” objeto de la solicitud, no presenta observaciones, siendo claro que los aspectos técnicos relacionados con la solicitud y plano de la referida concesión se encuentran conforme con las disposicio

Fallo

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 34, 35, 37, 43, 44, 46, 52, 55, 56, 87, 89 y 90 del Código de Minería, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y en su lugar SE DECLARA: I.- Que, se aprueba el plano de la concesión minera de exploración denominada “Frutillar 8 A”, ubicada en la Décima Región de Los Lagos, Provincia del Llanquihue, comuna y ciudad de Frutillar, específicamente y desde la intersección de la ruta 5 con la ruta V-20 al sur por la carretera Panamericana 2,35 kilómetros y por camino 330 metros en dirección oeste. II.- Que, se declara constituida la concesión de exploración denominada “Frutillar 8 A”, con una superficie de 300 hectáreas, según coordenadas U.T.M. indicadas en el considerando Primero de esta sentencia de alzada, a favor de WPD SANTA FE II S.P.A, ya individualizada en la sentencia reproducida. III.- Extráctese la presente sentencia constitutiva como lo ordena el artículo 90 del Código de Minería y publíquese, inscríbase y archívese de conformidad a la Ley. IV.- Remítase copia de esta sentencia y plano original al Servicio Nacional de Geología y Minería. V.- Archívese copia del plano en el respectivo Conservador de Minas ejecutoriada que sea la presente sentencia remitiéndolos. VI.- Remítase copia de la sentencia y de plano a la Dirección de Vialidad de la Región de Los Lagos. Regístrese y devuélvase. Reda

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, con excepción del considerando décimo, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, presente: PRIMERO: Que, la presente causa rol V-270-2022, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, se inició con fecha

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