3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

GUTIÉRREZ/GONZÁLEZ

Rol

Fecha

11 de abril de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN Y APELACI

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el recurso deberá cumplir formalmente con los requisitos establecidos en el artículo 772, inciso segundo del mismo cuerpo normativo, en términos tales que debe expresar el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso y los del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en cuanto haberse interpuesto dentro de plazo y patrocinado por abogado habilitado. Del mismo modo, el inciso tercero del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, permite el examen formal del arbitrio en cuanto si de los antecedentes se desprende de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la sentencia. SEGUNDO: Que en la especie se ha invocado la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al vicio de ultrapetita, sin embargo, la petición concreta que establece en su arbitrio, solo se limita a requerir que se “tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma”, sin que aquello venga acompañado de la necesaria petición consecuente a los efectos del recurso de nulidad que deduce, esto es, la dictación de una sentencia de remplazo o la anulación del proceso, dependiendo de la causal que se oponga, conforme lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que por su vaguedad y falta de precisión acorde a la causal de casación invocada, limita la competencia de esta Corte de Apelaciones en la resolución del recurso por causales de derecho estricto cuyos efectos asimismo implican consecuencias jurídicas precisas, de las cuales el recurso carece. TERCERO: Que, lo anterior implica, la falta de requisitos formales en la manera de interposición del recurso de casación en la forma por la causal pretendida, por lo que no cabe sino declarar su inadmisibilidad. Por estas consideraci

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la sentencia. SEGUNDO: Que en la especie se ha invocado la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al vicio de ultrapetita, sin embargo, la petición concreta que establece en su arbitrio, solo se limita a requerir que se “tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma”, sin que aquello venga acompañado de la necesaria petición consecuente a los efectos del recurso de nulidad que deduce, esto es, la dictación de una sentencia de remplazo o la anulación del proceso, dependiendo de la causal que se oponga, conforme lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que por su vaguedad y falta de precisión acorde a la causal de casación invocada, limita la competencia de esta Corte de Apelaciones en la resolución del recurso por causales de derecho estricto cuyos efectos asimismo implican consecuencias jurídicas precisas, de las cuales el recurso carece. TERCERO: Que, lo anterior implica, la falta de requisitos formales en la manera de interposición del recurso de casación en la forma por la causal pretendida, por lo que no cabe sino declarar su inadmisibilidad. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Jerardo Valenzuela Sandoval en representación de la ejecu

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/csp Antofagasta, once de abril de dos mil veinticinco. Resolviendo recurso de casación: VISTOS: PRIMERO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el recurso deberá cumplir formalmente con los requisitos establecidos en el artículo 772, inciso segundo del mismo cuerpo normativo, en términos tales que debe expresar el vicio o defecto en que se funda y la ley

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