ELGUETA/KAPPES
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el abogado Alberto Felipe Aravena Soto, cédula nacional de identidad N°12.101.129-8, domiciliado en Benavente 315, oficina 302, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de doña María Justicia Árabe Bustamante, jubilada, cédula nacional de identidad N°7.581.827-0, domiciliada en Aguas Azules N°315, de la comuna de Calbuco y de don Octavio Fabián Elgueta Árabe, ingeniero agrícola, cédula nacional de identidad N°13.122.397-8, domiciliado en Avenida Los Héroes N°330, de la comuna de Calbuco; quien interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Calbuco, persona de derecho público Rol único Tributario 69.220.600-2, representada legalmente por don Juan Francisco Calbucoy Guerrero, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°13.168.155-0, ambos domiciliados para estos efectos en Federico Errázuriz 210, de la comuna de Calbuco, de don Julio Humberto Gallardo Cárdenas, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°8.018.106-K, domiciliado en Los Lingues 47, población Bosque Nativo, de la ciudad de Calbuco y de doña Gladys Elizabeth Kappes Oyarzún, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°6.295.551-1, domiciliada en Huito sin número, (Centro de sanación), comuna de Calbuco. Señala que doña María Justicia Árabe es dueña de un inmueble ubicado en Av. Los Héroes N°330, Calbuco, arrendando la propiedad a su hijo, Octavio Elgueta. Luego relata que en la madrugada del 21 de septiembre se produjeron dos deslizamientos de tierra provenientes de un cerro contiguo a su domicilio, lo que ha significado la imposibilidad física de tener que retirar 200 toneladas de material causando daños, especialmente, en el segundo piso, donde funciona un restaurante. Asevera que el derrumbe se produjo luego de que el vecino de la parte superior del cerro iniciara trabajos para la instalación de un cerco en el límite de dicho cerro, suponiendo que ello pudo permitir el ingreso de aguas a trav
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que la parte recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal que denuncia, en que los inicios de trabajo de instalación de un cerco en el límite del cerro contiguo a su domicilio, ha producido deslizamientos de tierras provenientes del cerro, provocando una acumulación de desechos que se encuentran en su propiedad, lo que es ocasionado por los vecinos de la parte superior del cerro, quienes nuevamente están levantando un cerco con peligro que la otra parte del cerro se derrumbe de igual manera, sin que estos vecinos responsables, ni la Municipalidad recurrida adopten las medidas necesarias destinadas a evitar o mitigar el impacto de eventuales deslizamiento de materiales por el escurrimiento de aguas lluvias en relación al inmueble de la recurrente. El recurrido don Julio Humberto Gallardo Cárdenas, si bien reconoce que es propietario de un inmueble que colinda con la propiedad de la recurrente en la orientación Noreste y que el 21 de septiembre de 2024 se produjeron desprendimientos de varias toneladas de material rocoso y arenoso desde el pie de barranco -que es el deslinde natural de ambos predios- niega que ello haya sido causado por la construcción de un cerco, como lo sostiene la recurrente. A su vez, la recurrida doña Gladys Kappes Oyarzún, niega haber tenido relación con el derrumbe, el que no se produjo en su ladera, indicando que tampoco es colindante directa con el predio del recurrente. Por su parte, la Municipalidad recurrida reconociendo que el 21 de septiembre, en la propiedad de la recurrente, se produjeron dos deslizamientos de tierra provenientes de un cerro contiguo, lo que no es atribuible a su parte, afirma que se ha mantenido en comunicación con los recurrentes, prestando colaboración constante y siempre se ha transparentado el orden de prioridades en el agendamiento de tolvas y como los terrenos son particulares y no del municipio, en principio, todos los trabajos deberían ser ejecutados por los propietarios, ya que la Oficina de Emerg
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Quinto: En cuanto al fondo: Que la parte recurrente acompañó a su recurso copia de inscripción de dominio, que acredita que doña María Justicia Árabe Bustamante, es dueña de todos los derechos, sobre un inmueble que consiste en un retazo de terreno ubicado en calle Douglas (hoy Avenida Los Héroes N° 330) de la ciudad y comuna de Calbuco; con un frente de 10 metros 40 centímetros, por 13 metros de fondo, y que tiene los siguientes deslindes: Norte, calle Douglas; Sur, barranco; Este, José Antonio Villarroel; y Oeste, Laura Schmeisser Kappes de Kaiser. Además, acompañó Set fotográfico y dos videograbaciones, en los que se aprecia el desprendimiento de material rocoso y arenoso hacia la propiedad de la recurrente, proveniente desde el borde de una ladera, la que según el título de dominio acompañado por el recurrido Julio Humberto Gallardo Cárdenas corresponde al sesgo de un barranco, que es el límite natural de ambas propiedades. Sexto: Que, con los antecedentes referidos, apreciados conforme a la sana crítica, esta Corte estima que los recurrentes no han logrado acreditar que el derrumbe o deslizamientos que afectó a su propiedad se produjo luego de que el vecino de la parte superior del cerro iniciara trabajos para la instalación de un cerco en el límite de dicho cerro. Tampoco acreditan que nuevamente se esté levantando un cerco con peligro que de derrumbe la otra parte del cerro, ni menos que los responsables
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Puerto Montt, once de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Alberto Felipe Aravena Soto, cédula nacional de identidad N°12.101.129-8, domiciliado en Benavente 315, oficina 302, de la ciudad de Puerto Montt, en representación de doña María Justicia Árabe Bustamante, jubilada, cédula nacional de identidad N°7.581.827-0, domiciliada en Aguas Azules N°315, de la comuna
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