MORALES, JESÚS PASTOR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de JESÚS PASTOR MORALES empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.984.740-7, con domicilio en Michimalongo N°1698, comuna de La Serena, dirigido en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de carta de nacionalización presentada por el recurrente el 18 de abril de 2023, afectándose con ello el derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política. Expone que el 18 de abril de 2023 el recurrente efectuó la solicitud de carta de nacionalización, sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se le ha librado la orden de giro para el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indica, que la falta de respuesta la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre, situación que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política, con relación a otros interesados que han obtenido una respuesta en un plazo menor. A su vez, destaca lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 27 de la Ley Nº19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular lo concerniente al principio de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de inexcusabilidad, los que igualmente estarían siendo infringidos por la recurrida. En cuanto a la procedencia de la institución del silencio administrativo, afirma que ni el constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se deba recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho mediante el ejercicio de la acción de protección. Finalmente, señala que en la especie debe darse aplicación al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, pues si bien la Ley de Migraciones no establece un plazo para la sustanciación del procedimiento, el artículo 1 inciso 3° de la Ley N°19.880 señala que, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter supletorio. Asimismo, sostiene que dicho plazo es compatible con los principios de celeridad y conclusión que establece la ley, todas normas indispensables para garantizar un proceso migratorio racional y justo. Por lo anterior, solicita acoger la acción interpuesta y ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de carta de nacionalización dentro de un plazo de 60 días, o se adopten las medidas que el tribunal estime pertinentes
Fallo
fallo de la E. Corte Suprema que estableció la falta de legitimación pasiva de su parte, e indica que cualquier acción jurisdiccional intentada que tenga por causa el desconocimiento del artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería por un tercero deberá ser dirigida en contra de aquella persona u organismo que haya desplegado efectivamente la conducta reprochable, y no en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Concluye indicando que la presente acción de protección no puede prosperar debido a que no se verifica ninguno de los requisitos establecidos por la Constitución para su interposición, puesto que no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por ese Servicio, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación de acto administrativo no es fatal para la Administración, y que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Pide tener por evacuado el informe, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes respecto del extranjero recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artí
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Jesús Pastor Morales Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Protección Rol N°485-2025 La Serena, once de abril de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de JESÚS PASTOR MORALES empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.984.740-7, con
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