GUAJARDO MORALES, SERGIO C/ JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°. – Que, comparecen los abogados don RAÚL IGNACIO BARAHONA BARRA y doña ROMINA MALVOA ROJAS, en representación de don SERGIO ALEJANDRO GUAJARDO MORALES, privado de libertad en el C.C.P. de Chillán, deduciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, una acción constitucional de amparo, en favor de don SERGIO ALEJANDRO GUAJARDO MORALES, en contra de la resolución de fecha 4 de abril de 2025, pronunciada por la Magistrada CLAUDIA VERONICA MADSEN VENEGAS, que a su juicio vulnera la Libertad Personal de su representado. Detallan que, con fecha 2 de abril de 2025, en CAUSA RIT 2024 - 2025, del Juzgado de Garantía de Chillán, interponen por escrito amparo ante el Juez de Garantía, acción en la cual se denunciaron los siguientes hechos: A.- Que la defensa ha tomado conocimiento que a su representado se le ha trasladado desde Rancagua a la cárcel de Chillán por medida de descongestionamiento, lo que ha sido muy perjudicial tanto para él como su red de apoyo, que individualiza. B.- Que visitó al amparado quien informó que estaría durmiendo en el suelo, sin que exista cama a su disposición, sin poder recibir encomiendas y además que existen muchos conflictos entre internos que hacen que su vida corra riesgo, existe un riesgo inminente de peligro para su vida y no ha podido dormir en las noches debido a que los internos son amenazados constantemente. C.- Que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de 4 años, del cual desde su ingreso a prisión preventiva se encontraba en el C.C.P. de Rancagua, que es el C.C.P que le corresponde en razón de su residencia. D.-Que el artículo 53 dispone que se debe optar preferentemente, o sea, para el perfecto lugar de cumplimiento, al lugar donde están su familia, su familia nuclear y la Defensa, y esto es en la ciudad de Rancagua. E.-Necesariamente provoca una afectación de derechos de su representado,
Fundamentos
considerando además la situación de precariedad de sus redes de apoyo, ya mencionadas, y les es imposible costear las visitas. F.- Que las condiciones existentes en el CDP de Chillan serían indignas, no existiendo camas, no existiendo frazadas, internos locales que amedrentan a los internos que vienen de otras regiones, vulnerando con ello la seguridad individual del amparado entre otras garantías fundamentales. G.-En este sentido es que se solicitó desde ya que se adopte las medidas de protección que correspondan y el traslado de su defendido hacia el C.C.P. de Rancagua o en su defecto alguno de la región de residencia: Rengo, Peumo o Santa Cruz. Agregan que con fecha 4 de abril de 2025, se celebra audiencia de amparo ante la jueza recurrida, la cual se rechazó la petición de estas defensas, sobre la base de que la abogada de Gendarmería de Chile, dio cuenta de que el amparado si dormía en camas y que no había una declaración del imputado denunciado los hechos señalados en el amparo. Indica que tal resolución sería ilegal y arbitraria, ya que no existe informe de Gendarmería de Chile que acredite que su defendido estaría durmiendo en camas, ni fotografías en ese mismo sentido, y la jueza a pesar de ello, da cuenta de que “doy fe de lo que dice Gendarmería”. En el proceso penal, no se trata de dar fe de hecho, sino que, de probarlos, y lo cierto es que, en materia de garantías fundamentales, el peso de la prueba recae sobre Gendarmería de Chile y no sobre el interno, pues, razonar lo contrario, supondría exigir algo imposible de cumplir para el encartado, dada su privación de libertad que sufre, y lo cierto es que el Estado dispone de todos los medios para desvirtuar denuncias como la formulada en la especie, cuestión que no lo ha logrado llevar a cabo. Prosiguen señalando que el reproche que hace la jueza recurrida, en el sentido de que no hay declaración del imputado, respecto de los hechos del amparo, parece de suyo improcedente, considerando de que existe un amparo presentado en donde los abogados del amparado, denuncian esos hechos. Agregan que la decisión jurisdiccional infringiría lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Citan jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Terminan solicitando tener por interpuesta acción constitucional de amparo en favor de don Sergio Alejandro Guajardo Morales, darle tramitación y, en definitiva, acogerlo, disponiendo el reingreso del amparado al C.C.P. de Rancagua a fin de garantizar sus derechos, restableciendo así el imperio del derecho. 2°. - Que, Doña Claudia Madsen Venegas, Jueza titular del Juzgado de Garantía de la ciudad de Chillán, informando el recurso interpuesto por don Raúl Ignacio Barahona Barra y doña Romina Malvoa Rojas en representación de Sergio Alejandro Guajardo Morales dictada en causa Rit N° 2024-2025 de este Tribunal, expone que con fecha 03 de abril de 2025 el Departamento de Contr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la acción constitucional de amparo deducida por los abogados don RAÚL IGNACIO BARAHONA BARRA y doña ROMINA MALVOA ROJAS, en representación de don SERGIO ALEJANDRO GUAJARDO MORALES, sin perjuicio de otras peticiones que el amparado pueda efectuar al tribunal de garantía que deba conocer la ejecución de la pena que actualmente cumple. Regístrese, notifíquese y comuníquese Sentencia redactada por el abogado integrante Baltazar Guajardo Carrasco, quien no firma por no haber integrado hoy. Rol Amparo 90-2025
Texto Completo (Preview)
Chillán, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos: 1°. – Que, comparecen los abogados don RAÚL IGNACIO BARAHONA BARRA y doña ROMINA MALVOA ROJAS, en representación de don SERGIO ALEJANDRO GUAJARDO MORALES, privado de libertad en el C.C.P. de Chillán, deduciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, una acción constitucional de amparo, e
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