C.A. de Temuco

PUIG/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

46908-2022

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 46.908-2022, caratulados “Cristóbal Puig Vittini y otros con Municipalidad de Temuco” sobre reclamo de ilegalidad acumulados, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los reclamantes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó las acciones deducidas por extemporáneas y por no cumplir con los requisitos del artículo 151 de la Ley N°18.695. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que, el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite esencial, cuya omisión podría producir indefensión, a saber, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto a aquella contra la cual se presentan. Concretamente, refiere que presentó el certificado de la municipalidad que daba cuenta que el señor Alcalde de la comuna no entregó respuesta al reclamo presentado en sede administrativa. Explica que, el 24 de octubre de 2019 junto con la presentación del reclamo acompañó el certificado contemplado en el artículo 141 letra d) inciso 3 de la Ley N° 18.695, certificado que a su vez viene a da cuenta del plazo contemplado en la letra c) del artículo 151 de dicha Ley. Sostiene que, la certificación hecha por el secretario municipal del ente edilicio fue realizada con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte era hasta el 3 de octubre de 2019, y fueron presentados con fecha 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de ese mismo año, por lo que no podían ser considerado como interpuestos extemporáneamente. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°5 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en todo caso, el vicio denunciado no se configura porque éste se refiere a la no agregación de un documento y no a su falta de consideración que eventualmente podría constituir otra causal, como lo es la del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si lo que reprocha el recurrente es ponderación errónea del certificado municipal, ello debió denunciarse por la vía del arbitrio de nulidad sustancial en relación a una eventual transgresión de las leyes reguladoras de la prueba relativas a la prueba instrumental, lo que tampoco ha ocurrido, todo lo cual lleva indefectiblemente a que el recurso en análisis sea declarado inadmisible. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo Sexto: Que, el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1698 Código Civil y del artículo 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que la Municipalidad de Temuco, ha desconocido que el procedimiento de renovación que inició en julio de 2018, vulneró garantías constitucionales, y ha vulnerado nuevamente tales garantías pese al claro tenor literal de lo resuelto en los fallos sobre recurso de protección Roles de Ingreso de la Corte de Apelaciones de Temuco 4404- 2018 y 75-2019 ante la Corte Suprema. Añade que, el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil se lesionan, toda vez que la sentencia se dictó sin haberse considerado el instrumento presentado por su parte oportunamente. Es decir, a su parecer se ha fallado solo a través de sesgos prejuiciosos respecto de la actividad comercial de los reclamantes y aplicando erróneamente el derecho. Subraya que, el plazo para interponer el reclamo en sede judicial se cuenta desde el certificado del Secretario Municipal y, por ende, vencía el 3 de octubre de 2019. En cuanto al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, expone que se conculca desde que se ignora el certificado municipal ya aludido, presentado oportunamente. Séptimo: Que, para la adecuada comprensión del asunto, cabe consignar que los actores dedujeron reclamo de ilegalidad en contra del Decreto de Clausura N° 2773 de fecha 12 de agosto de 2019, que dispone la clausura inmediata de los locales comerciales explotados por los reclamantes. En lo que importa al recurso de nulidad sustancial en estudio, debe precisarse que el fallo impugnado estableció que no existió discrepancia en lo siguiente: 1.- El reclamo ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Temuco fue presentado el 13 de agosto de 2019, según documentos agregados. 2.- La autoridad edilicia tenía como plazo para responder hasta el día 02 de septiembre de 2019. 3.- El Alcalde no respondió ni emitió pronunciamiento dentro del plazo legal, motivo por el que debió considerarse rechazado el reclamo. Luego,

Fundamentos

considerando que los plazos a que refiere el artículo 151 de la Ley N° 18.695 son de días hábiles, el término para interponer el reclamo en sede judicial venció el 23 de septiembre de 2019, de modo que al ser presentados los días 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre, todos de 2019, resolvieron los sentenciadores que las acciones fueron entabladas extemporáneamente. Enseguida, agregó el fallo, como argumento de rechazo adicional al ya expuesto anteriormente, lo siguiente: “además, aun cuando el acogimiento de la extemporaneidad es ya suficiente para rechazar los arbitrios, compartiendo estos sentenciadores la fundamentación de la Municipalidad de Temuco y lo informado por el señor Fiscal Judicial, el libelo presentado no cumple con las exigencias aludidas en el artículo 151 antes citado y que se han reseñado en las reflexiones que anteceden, especialmente, las que dicen relación con precisar el acto u omisión objeto del reclamo, indicando la norma legal que se supone infringida y con ello, referir la forma como se ha producido la infracción, presupuestos básicos y esenciales para entrar a conocer y resolver la reclamación, los que, en el caso de autos, se tornan difusos y generales, carentes de la especificidad a la que obliga el precepto y que, en un procedimiento contencioso administrativo como este traen como consecuencia la inadmisibilidad.” Octavo: Que, el artículo 151, letra c) aludido señala que se “considerará rechazado el reclamo” si el alcalde no se pronuncia “dentro del término de 15 días”. Este plazo, según dispone el legislador, deberá ser computado “desde la fecha de la recepción” del reclamo en la Municipalidad. Luego, sigue la norma expresando que “rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”. Agrega en el siguiente inciso que precisamente “El plazo señalado en el inciso anterior se contará, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente”, esto es, transcurridos quince días, añadiendo sólo como un aspecto adicional la frase: “hecho que deberá certificar el secretario municipal”. Noveno: Que, conforme la disposición anteriormente transcrita resulta claro, en el caso de autos, que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional se cuenta desde el vencimiento de los quince días de interpuesto la reclamación ante el alcalde, término que no está sujeto en su inicio a la expedición del certificado por parte del secretario municipal, el que sólo constata la circunstancia de haber transcurrido el plazo indicado sin que haya mediado pronunciamiento del alcalde, por lo que vencido éste último, sin resolución de la entidad edilicia, comienza a correr el término correspondiente para recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva. En la especie, el reclamo de conocimiento del alcalde fue presentado el trece de agosto de dos mil diecinueve,

Fallo

fallo incurrió en el vicio contemplado en el N°9 del artículo 768 en relación con el artículo 795 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haberse faltado a un trámite esencial, cuya omisión podría producir indefensión, a saber, la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto a aquella contra la cual se presentan. Concretamente, refiere que presentó el certificado de la municipalidad que daba cuenta que el señor Alcalde de la comuna no entregó respuesta al reclamo presentado en sede administrativa. Explica que, el 24 de octubre de 2019 junto con la presentación del reclamo acompañó el certificado contemplado en el artículo 141 letra d) inciso 3 de la Ley N° 18.695, certificado que a su vez viene a da cuenta del plazo contemplado en la letra c) del artículo 151 de dicha Ley. Sostiene que, la certificación hecha por el secretario municipal del ente edilicio fue realizada con fecha 13 de septiembre de 2019, por lo que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte era hasta el 3 de octubre de 2019, y fueron presentados con fecha 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de ese mismo año, por lo que no podían ser considerado como interpuestos extemporáneamente. Tercero: Que debe apuntarse que, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto, fluye que el vicio alegado contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N°5 del referido cuerpo legal, como fundamento del recurso interpuesto, resulta ser improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, en todo caso, el vicio denunciado no se configura porque éste se refiere a la no agregación de un documento y no a su falta de consideración que eventualmente podría constituir otra causal, como lo es la del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, si lo que reprocha el recurrente es ponderación errónea del certificado municipal, ello debió denunciarse por la vía del arbitrio de nulidad sustancial en relación a una eventual transgresión de las leyes reguladoras de la prueba relativas a la prueba instrumental, lo que tampoco ha ocurrido, todo lo cual lleva indefectiblemente a que el recurso en análisis

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Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 46.908-2022, caratulados “Cristóbal Puig Vittini y otros con Municipalidad de Temuco” sobre reclamo de ilegalidad acumulados, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos d

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