MOLINA GARCIA JOSE CON FERRADA CASTILLO EDITH (0)
Rol
6953-2021
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Villarica bajo el rol N° 643-2018 , caratulado “Molina García Jose con Ferrada Castillo Edith”, por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de cuatro de enero de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 y 348 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia censurada concluyó que la parte demandante efectuó una gestión útil el 17 de julio del año 2019, al solicitar se recibiera la causa a prueba; sin embargo estimó que la resolución que proveyó dicha petición, el 18 de dicho mes y año, es la que tiene la virtud de interrumpir el plazo y fue dictada más allá el plazo de seis meses a que se refiere la norma legal en cuestión. Yerran los Tribunales del fondo, el plazo de abandono de procedimiento se interrumpe con la resolución que recae en gestión útil, cuestión que vulnera el tenor literal de este precepto, ya que este atiende, a tales efectos, a la fecha de la gestión útil, mas no a la de la resolución judicial que sobre ella recae. Indica que la última resolución recaída en gestión útil fue dictada el 17 de enero de 2019, el plazo del abandono de procedimiento, para ser completo, debía computarse hasta la medianoche del 17 de julio de ese año. De este modo, si la parte demandante efectuó una gestión útil a los efectos de dar curso progresivo a los autos antes de ese momento, entonces debió enten
Fallo
fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38 y 348 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Afirma que la sentencia censurada concluyó que la parte demandante efectuó una gestión útil el 17 de julio del año 2019, al solicitar se recibiera la causa a prueba; sin embargo estimó que la resolución que proveyó dicha petición, el 18 de dicho mes y año, es la que tiene la virtud de interrumpir el plazo y fue dictada más allá el plazo de seis meses a que se refiere la norma legal en cuestión. Yerran los Tribunales del fondo, el plazo de abandono de procedimiento se interrumpe con la resolución que recae en gestión útil, cuestión que vulnera el tenor literal de este precepto, ya que este atiende, a tales efectos, a la fecha de la gestión útil, mas no a la de la resolución judicial que sobre ella recae. Indica que la última resolución recaída en gestión útil fue dictada el 17 de enero de 2019, el plazo del abandono de procedimiento, para ser completo, debía computarse hasta la medianoche del 17 de julio de ese año. De este modo, si la parte demandante efectuó una gestión útil a los efectos de dar curso progresivo a los autos antes de ese momento, entonces debió entenderse que su inactividad había cesado con anterioridad a completarse el plazo legal que autorizaba a sancionarla con el abandono de procedimiento. Por último señala que por lo tanto, de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió recha
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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Villarica bajo el rol N° 643-2018 , caratulado “Molina García Jose con Ferrada Castillo Edith”, por resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinte, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedi
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