C.A. de Arica

GALLON RIOS JHON CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

Rol

161620-2022

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, esta Corte ha sostenido -entre otros en el pronunciamiento Rol N° 13.185-2022, de fecha 25 de junio de 2018-, que la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a cualquier privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías. Surge el recurso de amparo entonces, como el remedio adecuado y oportuno para poner fin a los actos y decisiones que afecten tales derechos, cuando en dichos dictámenes aparezca de manifiesto y sea ostensible que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Que, confirma lo razonado precedentemente, lo dispuesto en el artículo 95 Párrafo 4° del Título IV del Libro I del Estatuto Procesal Penal, que al regular el amparo ante el juez de garantía, dispone que si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. De modo tal que la presente vía constitucional siempre resulta procedente, cuando se afecte la libertad personal o seguridad individual de aquel en cuyo favor se acciona. Tercero: Que del mérito de los antecedentes, aparece que la defensa reprocha la ausencia de registro por parte del juez de garantía, de aquellas autorizaciones verbales de entrada y registro a la residencial en donde se encontraba alojado el amparado y de la que dispuso la ampliación de su detención, argumentando que tal omisión le impidió conocer de los antecedentes fundantes de las mismas. Por su parte, el tribunal justifica su decisión informando que en el sistema de tramitación de la causa en cuestión, se incorporó el correo electrónico emitido por el Ministerio Público, en el que se contienen la totalidad de los antecedentes tenidos a la vista para otorgar las autorizaciones judiciales cuestionadas, antecedentes que, por lo demás, refiere haber remitido al defensor de turno, circunstancia que es reafirmada por el ente persecutor en su escrito de apelación. Cuarto: Que en la especie, no se divisa la forma en que el proceder del juez de garantía ha ocasionado un perjuicio a la defensa del recurrente, toda vez que no se encuentra controvertido que el fiscal le solicitó en forma urgente al juez de garantía una autorización para la entrada y registro al domicilio en el que se encontraba el amparado –además de la incautación pertinente-, en el marco de una investigación por delito de la Ley de Drogas y que el tribunal accedió a tal petición, así como también a la solicitud posterior de ampliación de la d

Fallo

se declara que se rechaza la acción constitucional intentada en autos en favor de Jhon Dairo Gallón Ríos. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, teniendo presente para ello, además de los fundamentos esbozados en el pronunciamiento impugnado, los siguientes fundamentos: 1.- Que, en primer término, es menester enfatizar la importancia de establecer altos estándares de exigencia respecto de la actuación de los sujetos procesales en las primeras diligencias del procedimiento, dada la trascendental relevancia e impacto que éstas tienen en el desarrollo y término del mismo. 2.- Que, de lo antes expuesto se sigue que el juez de garantía, en la etapa preliminar de la investigación, ante el requerimiento por parte del ente persecutor de una autorización judicial de carácter verbal, si bien es cierto se encuentra facultado por el artículo 9 del Código Procesal Penal para otorgarla por cualquier medio idóneo, igualmente debe dar cumplimiento no solo a la obligación de registro consagrada en el artículo 39 del código del ramo –por cualquier medio apto para dar fe-, sino que también al debe de fundamentación de sus resoluciones contemplado en el artículo 36 del mismo cuerpo de normas, el que exige que se señalen sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas, no bastando para ello la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes. 3.- Que, así las cosas, en la especie la circunstancia de haberse incorporado al sistema de apoyo a la gestión judicial el correo electrónico emitido por el Ministerio Público, en el que se contienen la totalidad de los antecedentes tenidos a la vista para otorgar las autorizaciones judiciales cuestionadas, no satisface la exigencia de fundamentación aludida en el motivo que antecede, de lo que se colige que ha existido una infracción normativa que ha afectado la libertad personal del amparado en cuanto las autorizaciones judiciales que motivaron su detención y la imposición posterior a su respecto de la medida cautelar de prisión preventiva, devienen en ilegales. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 161.620-2022.

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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, esta Corte ha sostenido -entre otros en el pronunciamiento Rol N° 13.185-2022, de fecha 25 de junio de 2018-, que la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a cualquier privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y seguridad individual, es también un instrumento eficaz para el

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