MIN PUB AFTA C/ FELIPE SERGIO WALKER ALARCON
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que los antecedentes agregados al parte policial, permiten con el estándar exigido para estos efectos conforme a lo dispuesto en los artículos 140, 458 y 464 del Código Procesal Penal, tener por concurrente la participación del imputado en los delitos materia de la formalización los que tienen caracteres de delito, con lo que es posible tener por concurrentes los presupuestos materiales exigidos para decretar la prisión preventiva o la internación provisional conforme a las normas antes referidas. SEGUNDO: Que conforme lo resolvió el Tribunal, con el informe médico acompañado, que da cuenta de la existencia de un trastorno afectivo bipolar sin medicación, se suspendió el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal para realizar el informe psiquiátrico correspondiente, por resolución no cuestionada. TERCERO: Que, en tal situación, en relación con las eventuales cautelares, dicho artículo dispone en su inciso segundo que “mientras no se reciba el informe del inciso anterior, el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o bien disponer la internación provisional prevista en el artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del proceso y la condición del imputado, conforme a los antecedentes del procedimiento”. Por su parte el artículo 464 del Código Procesal Penal dispone que “durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas”. CUARTO: Que si bien es cierto que con la actual legislación resulta posible decretar cautelares en libertad, prisión preven
Fundamentos
fundamentos de la resolución recurrida pareciera que lo que pretende decretar es prisión preventiva, pues habla de peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, en definitiva lo decretado es internacional provisional como aparece de lo resolutivo de la resolución, y es aquella la decisión que se revisará por esta vía, analizando los antecedentes para determinar si concurre la necesidad de cautela que aquella requiere, esto es el peligro para tercero o para sí mismo. QUINTO: Que, dicho lo anterior, estima esta Corte que la libertad del encartado es peligrosa para terceros, primero la violencia que se aprecia en el hecho, que denota un peligro real para otras personas, segundo porque esta actitud violenta no es aislada desde que registra otra causa por hechos desde hace 20 días, en la cual quedó en libertad y con cautelares del artículo 155 del referido código, hecho también muy violento, siendo no menor que las cautelares en libertad no impidieron la ocurrencia del nuevo ilícito, tercero, porque es claro que los hechos derivan precisamente de la agresividad que surge de la no medicación, la que quedó patente incluso en el audio de la audiencia realizada ante el Juzgado de Garantía, y, cuarto, porque no se ha acreditado un arraigo que permita morigerar dicho riesgo, desde que precisamente la madre no ha podido controlar el actuar del imputado y menos asegurar el consumo de los medicamentos, siendo no menor que el informe que funda la suspensión refiere abandono de tratamiento y que la receta que exhibe la defensa en la audiencia es del día de ayer, lo que da cuenta que recién se está tratando de que el imputado vuelva a su tratamiento, sin que podamos tener certezas que aquello en definitiva ocurrirá. En consecuencia, estimando que la internación se justifica por el riesgo para terceros que existe en la libertad del imputado, se confirmará la resolución en alzada. SEXTO: Que en cuanto a la proporcionalidad de la medida, considerando que el artículo 464 del Código Procesal Penal atiende al riesgo para terceros y no a la gravedad del delito, la medida resulta justificada, incluso considerando la entidad del hecho imputado, hecho en que queda patente la agresividad, cuyos efectos se pretende evitar con la cautelar. SEPTIMO: Que en cuanto a las alegaciones que dicen relación con el lugar en donde se debe cumplir la medida, lo decretado por el Tribunal se ajusta a la norma vigente, por lo que no justifica aquello modificar la medida, siendo relevante que para el cumplimiento de lo ordenado, de ser ello posible, pasa sólo por las gestiones que se realicen, y en caso negativo, atendida la escasez de plazas existentes en el país para mantener a los imputados en internación provisional, existe un protocolo de funcionamiento que permite adoptar medidas para mantener al imputado segregado de la población penal general. OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de la defensa en relación a la no recepción en el Centro Penal de los medicamentos, con
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/jhc ACTA DE AUDIENCIA Antofagasta, a diez de abril de dos mil veinticinco, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y la abogada integrante Srta. Luisa Cortés Sánchez, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 3 de ab
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