1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

CAROLINA ESTEFANY PEREIRA MANRIQUEZ CON HOSPITAL SAN JOSE DE CORONEL - SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION

Rol

123655-2022

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de aquélla que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con “La determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por Organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 11 de la Ley N° 18.834 y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.” Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración los hechos asentados por la sentencia de la instancia, a saber: a) que las partes suscribieron sucesivos convenios a honorarios a partir del 10 de abril de 2020, en el contexto de alerta sanitaria por emergencia pública, la que otorgó a los Servicios de Salud facultades extraordinarias para enfrentar la pandemia; b)las labores de la actora, quien ejerce la profesión de matrona, se especificaron en cada contrato y consistieron en realizar labores de apoyo en el Hospital San José, debiendo brindar atención a mujeres embarazadas y puérperas con sospecha de estar contagiadas o confirmadas con el virus COVID-19, haciendo referencia todas sus contrataciones a la “contingencia COVID”; c)Terminado el estado de excepción se le puso término también a las labores de la actora, el 30 de septiembre de 2021. Con lo anterior el tribunal de la instancia concluyó que la demandante fue contratada para satisfacer una necesidad temporal que estaba explícitamente establecida y, sobre esta base, la Corte de Concepción desechó las causales de invalidación sosteniendo “que la recalificación de los hechos no encuentra sustento en la prueba rendida y, por tanto, no se corresponde con los hechos que se tuvieron por acreditados”, agregando que “tampoco se advierte una errada aplicación de la ley, por cuanto, en los hechos que se han tenido por justificados y que han sido aceptados por el recurrente, al fundar su recurso en la causal del artículo 477 del Código de Trabajo, fueron acertadamente calificados por la juez a quo no existiendo ningún atisbo siquiera que pudiera implicar una errónea aplicación del derecho a los hechos probados en el juicio”. Sexto: Que las sentencias pronunciadas en las causas Rol Nº4496-2019 y N°34.530 de esta Corte, que se invocan como contraste, si bien versan sobre contrataciones sucesivas con órganos del Estado, ninguna se llevó a cabo en el contexto del Decreto Supremo N°4 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales que declaró la alerta sanitaria por emergencia pública y otorgó facultades extraordinarias a los Servicios de Salud para enfrentar la pandemia COVID-19. En efecto, la primera sentencia aludida incide en la contratación de un técnico en enfermería que además de haberse desempeñado por un lapso muy superior al del caso de autos (5 años), los servicios fueron al alero del Estatuto de Atención Primaria, en programas que han perdurado y se espera que perduren, habiéndose además acreditado que a su respecto concurría una supervisión. Por otro lado, el segundo fallo que se trae en comparación estriba en labores desempeñadas por un sociólogo en un municipio, de quien se acreditó era responsable de la gestión socio comunitaria de oficina de protección de derechos y se encontraba bajo la supervisión del Director de programa. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº 123.655-2022.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante fundado en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración los hechos asentados por la sentencia de la instancia, a saber: a) que las partes suscribieron sucesivos convenios a honorarios a partir del 10 de abril de 2020, en el contexto de alerta sanitaria por emergencia pública, la que otorgó a los Servicios de Salud facultades extraordinarias para enfrentar la pandemia; b)las labores de la actora, quien ejerce la profesión de matrona, se especificaron en cada contrato y consistieron en realizar labores de apoyo en el Hospital San José, debiendo brindar atención a mujeres embarazadas y puérperas con sospecha de estar contagiadas o confirmadas con el virus COVID-19, haciendo referencia todas sus contrataciones a la “contingencia COVID”; c)Terminado el estado de excepción se le puso término también a las labores de la actora, el 30 de septiembre de 2021. Con lo anterior el tribunal de la instancia concluyó que la demandante fue contratada para satisfacer una necesidad temporal que estaba explícitamente establecida y, sobre esta base, la Corte de Concepción desechó las causales de invalidación sosteniendo “que la recalificación de los hechos no encuentra sustento en la prueba rendida y, por tanto, no se corresponde con los hechos que se tuvieron por acreditados”, agregando que “tampoco se advierte una errada aplicación de la ley, por cuanto, en los hechos que se han tenido por justificados y que han sido aceptados por el recurrente, al fundar su recurso en la causal del artículo 477 del Código de Trabajo, fueron acertadamente calificados por la juez a quo no existiendo ningún atisbo siquiera que pudiera implicar una errónea aplicación del derecho a los hechos probados en el juicio”. Sexto: Que las sentencias pronunciadas en las causas Rol Nº4496-2019 y N°34.530 de esta Corte, que se invocan como contraste, si bien versan sobre contrataciones sucesivas con órganos del Estado, ninguna se llevó a cabo en el contexto del Decreto Supremo N°4 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales que declaró la alerta sanitaria por emergencia pública y otorgó facultades extraordinarias a los Servicios de Salud para enfrentar la pandemia COVID-19. En efecto, la primera sentencia aludida incide en la contratación de un técnico en enfermería que además de haberse desempeñado por un lapso muy superior al del caso de autos (5 años), los servicios fueron al alero del Estatuto de Atención Primaria, en programas que han perdurado y se espera que perduren, habiéndose además acreditado que a su respecto concurría una supervisión. Por otro lado, el segundo fallo que se trae en comparación estriba en labores desempeñadas por un sociólogo en un municipio, de quien se acreditó era responsable de la gestión socio comunitaria de oficina de protección de derechos y se encontraba bajo la supervisión del Director de programa. Séptimo: Que, como se observa, la situació

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3 Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, qu

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