ELIZABETH YULIETH PEÑA HERRERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada MAYRA ALEJANDRA AGUILAR HERRERA, por sí y a favor de ELIZABETH YULIETH PEÑA HERRERA, cédula de identidad para extranjero RUN No. 26.817.229-7, dependiente, domiciliada para estos efectos en Rendic N° 3710 comuna de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, la que por Resolución Exenta 25152598 de fecha 17 de marzo de 2025, rechazó la solicitud de residencia definitiva y dispuso el abandono del país en el plazo de 15 días en contra de la recurrente, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal y a su seguridad individual. Informa la institución recurrida, instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos, señala que su representada es originaria de Colombia, en donde vivía junto a su familia, que en su país vivían una situación económica muy precaria, por lo que no alcanzaban para conseguir alimentación necesaria y poder acceder a los demás bienes y servicios básicos para el cotidiano, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de huir de su país, por lo que decidió venirse a Chile. Agrega que la amparada es una mujer joven, trabajadora y sin antecedentes penales alguno, quedando de manifiesto el arraigo social que ella mantiene y su intención es la de establecerse legalmente y definitivamente en el país. Indica que cuenta con más de diez años de residencia dentro del territorio donde ha formado lazos sociales en la comunidad que reside, se encuentra residiendo con su padre Diego Alberto Peña Miranda, su madre María Consuelo Herrera Perez, su hermana Manuela Peña Herrera, su sobrino menor de edad Leonel Alexander Riascos Peña, quienes cuentan con residencia definitiva y que su sobrino es de nacionalidad chilena. Afirma que su representada desde que llegó a Chile, realizó todo el trámite pertinente para cambio de estatus migratorio, de lo que dan cuenta los siguientes estatus: Visa Sujeta a contrato, Resolución 164219/2014 desde 17/03/2015 hasta 17/03/2016; Visa Temporaria, Resolución 271811/2016 desde 12/01/2017 hasta 12/01/2018; Visa Temporaria, Resolución 22457174/2022 desde 01/03/2023 hasta 30/10/2023. Precisa que su representada no tiene antecedentes penales en su país de origen, ni en Chile, tiene arraigo familiar conforme lo expresado y cuenta con arraigo laboral, dado que tiene un contrato de trabajo con la empresa Sociedad Inversiones Marsal Ltda., RUT No. 76.208.443-0 de fecha 06 de enero de 2023, con carta de antigüedad; contando además con los históricos de cotizaciones de AFP y FONASA. Señala que la amparada se enteró sorpresivamente de la orden de abandono que la aqueja por la notificación antes referida, en cuanto al rechazo respecto a la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva, por no haber supuestamente adjuntado el certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente apostillados, señala que en ese sentido la Resolución Exenta 25152598 de fecha 17 de marzo de 2025 es contraria a derecho y se argumenta en una situación de hecho que es del todo desconocida, incierta y que ha provocado que su representada no pueda encontrarse con residencia definitiva en Chile y, sobre todo, en una situación migratoria irregular, aun cuando ella ha cumplido cabalmente con los requisitos para postular a la misma respecto a los cuales ha sido informado. Pues, en este sentido, nadie puede ser obligado a lo imposible, en otras palabras, la amparado no sabía que sus antecedentes no fueros visibles en la plataforma y que esto conllevaría que se diera la orden de abandono. Informa que envió documentación para la residencia definitiva el 07 de mayo de 2024 con solicitud No.
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que se debe tener presente que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Polít
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Antofagasta, a diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la abogada MAYRA ALEJANDRA AGUILAR HERRERA, por sí y a favor de ELIZABETH YULIETH PEÑA HERRERA, cédula de identidad para extranjero RUN No. 26.817.229-7, dependiente, domiciliada para estos efectos en Rendic N° 3710 comuna de Antofagasta, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRAC
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