1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MEGA FRIO CHILE SPA./TORRES - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-3619-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, se rechazó la demanda de desafuero sindical, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior. Expone que la causal se configura por haberse calificado erradamente que no existiría un incumplimiento contractual grave ni una falta de probidad del trabajador en el marco de la relación laboral, pese a haber tenido por acreditados los hechos o conclusiones fácticas que al día de hoy son inamovibles. Indica que la sentencia recurrida tuvo por establecidos los hechos en su considerando 7°, que reproduce y que luego resume indicando que: 1) hubo al menos tres solicitudes de cobro del seguro de cesantía efectuadas a nombre de demandado; y 2) que mientras el trabajador Sr. Torres hizo uso de su licencia médica, se negó a entregar las llaves del camión que tenía asignado. Cuestiona que el sentenciador procedió erróneamente a calificar jurídicamente las consecuencias de esos hechos, que fueron justamente el fundamento para solicitar su desafuero. Entiende que los hechos descritos no permiten sino concluir que el demandado incumplió gravemente su contrato de trabajo y que se afectó la probidad esperada por la empresa, precisamente los supuestos legales establecidos por el legislador para invocar una solicitud de desafuero. Al contrario, la sentencia impugnada en su considerando 8° determinó la improcedencia de la solicitud, fundada en que no se probó quién falsificó las tres cartas de despido enviadas a la A.F.C., no se probó que la solicitud de pago del subsidio haya sido a la cuenta del trabajador, y que el contrato de trabajo no estipulaba la obligación del señor Torres de responder requerimientos del empleador cuando se encontrare haciendo uso de licencia médica, considerando que los hechos no constituyen las causales por las que se solicitó el desafuero. Esas conclusiones son erradas a su parecer, en tanto se logró acreditar que en al menos tres ocasiones se presentó una carta de despido falsa ante la A.F.C., con la firma del trabajador y que requerían la liberación de sus fondos, siendo indiferente que no se haya señalado la cuenta del demandado, puesto que el depósito necesariamente debía hacerse en una cuenta que le pertenezca o, en caso de que se solicite que el pago lo retire una tercera persona, debe hacerlo mediante poder notarial visado previamente por la Fiscalía de AFC Chile, asegurándose la ley de que los fondos se entreguen al trabajador. Igualmente califica de indiferente que el contrato de trabajo contenga o no una obligación específica para entregar bienes de la empresa durante el uso de licencias médicas, siendo parte del contenido ético jurídico propio de todo contrato de trabajo el no dificultar sin justificación los requerimientos del empleador, tratándose en el caso de un camión del que no se pudo hacer uso porque el demandado no con

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única causal la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente invoca como causal única de su recurso de nulidad la prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas de tribunal inferior. Expone que la causal se configura por haberse calificado erradamente que no existiría un incumplimiento contractual grave ni una falta de probidad del trabajador en el marco de la relación laboral, pese a haber tenido por acreditados los hechos o conclusiones fácticas que al día de hoy son inamovibles. Indica que la sentencia recurrida tuvo por establecidos los hechos en su considerando 7°, que reproduce y que luego resume indicando que: 1) hubo al menos tres solicitudes de cobro del seguro de cesantía efectuadas a nombre de demandado; y 2) que mientras el trabajador Sr. Torres hizo uso de su licencia médica, se negó a entregar las llaves del camión que tenía asignado. Cuestiona que el sentenciador procedió erróneamente a calificar jurídicamente las consecuencias de esos hechos, que fueron justamente el fundamento para solicitar su desafuero. Entiende que los hechos descritos no permiten sino concluir que el deman

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha uno de marzo de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-3619-2023, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general, se rechazó la demanda de desafuero sindical, con costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante, invocando como única ca

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