SIN INFORMACION

LOUIDIEU PAUL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 compareció el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en representación de Louidieu Paul, haitiano, pasaporte del mismo origen PP4370275, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.370.348-0, domiciliado en calle Nueva Oriente Nº612, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de residencia definitiva impetrada por el actor el 24 de diciembre de 2021, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Comentó que el recurrente en la fecha indicada solicitó la residencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agregó que la demora es injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo a la actora en un estado de incertidumbre, no pudiendo acceder a derechos que solo tienen los residentes definitivos. Señaló que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, citó jurisprudencia sobre el punto e hizo referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los órganos públicos. Previas citas legales, pidió que se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud. Acompañó a su presentación: 1.- Copia de pasaporte del recurrente. 2.- Solicitud de permanencia definitiva en trámite del recurrente. A folio 4 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida. A folio 6, la recurrida solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso, atendido las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas Rol 115.064-2022 y 115.368-2022; señaló que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna, ni aún en grado de amenaza. No hay ejercicio de

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Cuarto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual Ley de Migraciones N°21.325, refiere que “No habrá́ límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá́ limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá́ acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que e

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza sin costas la acción interpuesta por el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en representación de don Louidieu Paul, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá́ emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordado con el voto en contra del Ministro Titular don Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien estuvo por acoger la presente acción de protección, al estimar que, del mérito de autos, la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Por tanto, consideró que se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo en ilegal, sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique. Redacción a cargo del Ministro Titular Patricio Rondini Fernández Dávila. Regístres

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 compareció el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica, en representación de Louidieu Paul, haitiano, pasaporte del mismo origen PP4370275, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.370.348-0, domiciliado en calle Nueva Oriente Nº612, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica