JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ESTRADA/EGLO CHILE ILUMINACIÓN LTDA

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en causa Rit M-397-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva por la Juez Viviana Ibarra Mendoza, por la que declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don FRANCISCO JAVIER ESTRADA SANDOVAL, en contra de EGLO CHILE ILUMINACIÓN LTDA, representada por doña MARÍA ALEJANDRA SEPÚLVEDA MOYA, todos ya individualizados, declarándose injustificado el despido que sufrió el actor el 22 de abril de 2024, debiendo pagar la demandada las siguientes prestaciones:1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $ 700.813. 2.- Indemnización por años de servicios por $ 700.813, más recargo del 80%. lo que da $ 560.650. II.- Que a las sumas anteriormente señaladas se le aplicarán los reajustes e intereses que correspondan de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar. Don FERNANDO BELMAR JARA, abogado, en representación de la parte demandad EGLO CHILE ILUMINACION LTDA, interpone recurso de nulidad, por la causal establecida en los artículos 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veinte de febrero de dos mil veinticinco, compareciendo, los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente de sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley, y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes antecedentes: La sentencia recurrida ha sido pronunciada calificando erróneamente los hechos determinados en la misma, respecto a la JUSTIFICACIÓN de las inasistencias imputadas al trabajador, esto es la no concurrencia a sus labores. Dicha alteración es necesaria respecto a la determinación de la gravedad de los hechos fundantes del despido y recogidos en la respectiva carta de aviso. En efecto se fijó como hecho no controvertido en la causa en el punto n°4: “Que el demandante faltó a sus labores el 17, 18, 19 y 20 de abril de 2024, presentando licencia médica el 22 de abril de 2024”. En este punto y para evitar reiteraciones innecesarias se da por reproducido lo señalado en el considerando NOVENO del fallo. Así, es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos en el sentido de que: los hechos acreditados traen como consecuencia la confirmación de lo injustificado de las inasistencias imputadas en la carta de despido, es decir las ausencias del trabajador deben ser recalificadas jurídicamente como INJUSTIFICADAS y por ende se debe tener el despido como debidamente procedente y justificado. En efecto la causal invocada, del artículo 160 n°3 exige que la falta del trabajador a sus labores, sea sin causa justificada, cuestión que en los hechos ocurre, puesto que la licencia médica presentada como justificación a los días faltados, se presentó muy después ( 5 días después) de configurado el presupuesto legal indicado en el artículo 160 n°3 del Código del Trabajo, tratándose de la hipótesis invocada esto es “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos”. Si esta hipótesis recién indicada la relacionamos con lo preceptuado en el reglamento de autorización de licencias médicas, publicado en el diario oficial del 28 de mayo de 1984, y su procedimiento, que lo obligaba a dar aviso inmediato a la empleadora de encontrarse con licencia médica o más tardar al segundo día de emitida, lo que en definitiva no

Fallo

fallo recurrido, implica que la licencia médica presentada recién con fecha 22 de abril de 2024, no justifica las inasistencias del trabajador desde el 17 de abril de 2024. A diferencia de lo calificado como justificado por el tribunal, fluye de los hechos que no existió justificación en tiempo por parte del trabajador para no concurrir a su lugar de trabajo. Así es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, pues la errónea calificación de los hechos ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de forma que se dio lugar a la demanda de despido indebido. La causal invocada, al tener por justificadas las ausencias del trabajador, tiene por indebida la aplicación de la causal del art. 160 N°3 del Código del trabajo, debidamente comunicada en tiempo y forma al actor, condenando en definitiva a su representada al pago de la indemnización y prestación ya señaladas. De haber calificado jurídicamente los hechos de la manera correcta, la demanda interpuesta en contra de mi representado hubiese rechazada, toda vez que no existía justificación para ausentarse de sus labores, menos aún derivada de una licencia médica presentada fuera de plazo a su empleadora. TERCERO: Que, en relación con la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es pertinente tener presente que la sentenciadora en el considerando DÉCIMO de su fallo concluyó que, en el caso de autos, se ha justificado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que, en causa Rit M-397-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinte de agosto de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia definitiva por la Juez Viviana Ibarra Mendoza, por la que declaró: “I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don FRANCISCO JAVIER ESTRADA SANDOVAL, en contra de EGLO CHILE ILUMINACIÓ

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