1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

ESPINOZA QUIROGA, DAVID/ARÉVALO PORTILLA, MARÍA Y BUDROVICH PALACIOS, JORGE

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a).- Los

Fundamentos

motivos noveno a undécimo se eliminan y b).- Se elimina el resuelvo I. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, don David Espinoza Quiroga se ha alzado en contra de la sentencia definitiva de dos junio de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita a folio 42 de la carpeta digital, dictada por el Juez titular del Primer Juzgado de Letras en lo civil de la Serena, don Jorge Corrales Sinsay, por estimar que se incurrió en un error al no considerar el incumplimiento contractual de la demandada -vendedora- pese a la prueba aportada en la instancia -documental, testimonial- de las cuales se acreditaba, fehacientemente, a su juicio, dicho incumplimiento, consistente en la obligación de efectuar la inscripción del vehículo PPU: GHLT.71-K, tipo: CAMIONETA, Año: 2014, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: AMAROK TRENDLINE, TDI 2.0 AT, Nro. Motor: CSH 048837, Nro.Chasis: WV1ZZZ2HZDA062785, Color: BLANCO CANDY, Combustible: DIESEL, PBV: 3.040,00 KILOS, COLOR: BLANCO CANDY, a nombre de la parte compradora, lo que no se cumplió por la parte vendedora. 2° Que, así las cosas, corresponde, a esta Corte pronunciarse sobre el arbitrio planteado en el sentido de verificar si la sentencia de la instancia ha incurrido en los vicios que reclama la recurrente. 3° Que, la sentencia del grado -basamento décimo- concluye que no es posible dar lugar a la demanda principal, por cuanto la demandada, al no rendir prueba alguna, no pudo acreditar que la prenda y la prohibición de enajenar que afectaba al vehículo fueron alzadas oportunamente y que la deuda que mantenía el vendedor con el acreedor se encuentra saldada. 4° Que, lo reclamado por el recurrente, como incumplimiento de la vendedora, es no haber podido efectuar la inscripción del vehículo a su nombre por existir una prenda y prohibición de enajenar que afecta al vehículo materia de la compraventa, según da cuenta el documento acompañado a folio 1 de la instancia, por la recurrente, consistente en Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del vehículo placa patente única GHLT.71-K, tipo camioneta, año 2014, marca Volkswagen, modelo Amarok Trendline TDI 2.0 AT, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 12 de diciembre de 2021. 5° Que, previo a resolver la presente controversia se hace necesario tener presente que el Sistema de Registro de Vehículos motorizados, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, sólo es un medio de publicidad no constitutivo de tradición, puesto que el artículo 38 de la Ley Nº18.290, en su texto refundido por el DFL Nº1 del año 2007, establece que “la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles”. Que, lo indicado precedentemente no obsta que exista un Sistema de Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39 y siguientes de la Ley Nº18.290, pues la

Fallo

se declara: Que se REVOCA la sentencia apelada de dos de junio de dos mil veintitrés, íntegramente transcrita a folio 42 de la carpeta digital, dictada por el Juez titular del Primer Juzgado de Letras en lo civil de la Serena, don Jorge Corrales Sinsay en los autos Rol C-237-2023, y en su lugar se decide: I.- Que, se acoge la demanda sólo en cuanto la parte demandada-vendedora, deberá a su costa, efectuar los trámites de inscripción a nombre de la parte compradora -recurrente y demandante- en el correspondiente Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación del vehículo PPU: GHLT.71-K, tipo: CAMIONETA, Año: 2014, Marca: VOLKSWAGEN, Modelo: AMAROK TRENDLINE, TDI 2.0 AT, Nro. Motor: CSH 048837, Nro.Chasis: WV1ZZZ2HZDA062785, Color: BLANCO CANDY, Combustible: DIESEL, PBV: 3.040,00 KILOS, COLOR: BLANCO CANDY, trámite que deberá efectuar dentro del plazo de 15 días desde que la presente sentencia cause ejecutoria. II.- Que, cada parte asumirá el pago de las costas causadas en esta instancia. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida. Redacción a cargo del Abogado integrante don Gabriel Alfonso Gallardo Verdugo. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol 1974-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

Espinoza Quiroga, David Arévalo Portilla, María y Budrovich Palacios, Jorge Cumplimiento de contrato Rol Nº1.974-2023.- (C-2.204-2021 del Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a).- Los motivos noveno a undécimo se eliminan y b).- Se elimina el resuelvo I. Y SE TIENE EN S

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