COMERCIAL TECNOVA LIMITADA CON AGROFOODS CENTRAL VALLEY CHILE S.A.
Rol
135384-2022
Fecha
16 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol C-1047-2018 y caratulado “Comercial Tecnova Limitada Ccon Agrofoods Central Valley Chile S.A” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de doce de mayo de dos mil veintiuno, que rechazó las excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1494, 1546, 1551, 1871, 1872, 1873 del Código Civil en relación con los artículos 55, 56, 66, 70, 72, 78, 91 y 179 de Ley N° 20.720 y los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983. Asegura que la ejecutada ha excluido las prestaciones de servicios cuyo pago adeuda de los efectos del acuerdo de reorganización al que se encuentra sometida. De esta manera, advierte que para que los efectos del acuerdo de reorganización produzcan los indicados en los artículos 66 y 91 de la Ley N° 20.720, conforme lo dispone el
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia que se recurre, la recurrida debió incorporar las facturas en el certificado destinado al efecto, por expreso mandato legal del artículo 56 de dicha ley, lo que no ha ocurrido en las especie. En síntesis, sostiene que para que la Ley N° 20.720 opere en toda su extensión, se requiere que la empresa deudora cumpla con la misma, de no hacerlo, operan las convenciones, contratos y las estipulaciones contenidas en ellos, en este caso en la factura consta la forma de pago a crédito de 30 días. Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmo la decisión de rechazar las excepciones teniendo para ello presente que por haberse emitido las facturas que se cobran con fechas 12 y 20 de diciembre de 2017, anteriores a la Resolución de Reorganización de 25 de enero de 2018, quedan afectas, vinculadas o sometidas al Acuerdo de Reorganización Judicial y que no obsta a dicho efecto, la circunstancia que el tribunal que conoce el procedimiento de reorganización, haya rechazado la solicitud de la empresa ejecutante de verificación extraordinaria del crédito que emana de las facturas, toda vez que dicha decisión tiene como único efecto que el acreedor no pueda concurrir al acuerdo con derecho a voto, pero sí queda vinculado a los resultados del mismo. Cuarto: Que la situación fáctica antes reseñada revela que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos establecidos en la causa, esto es, las facturas que se cobran con fechas 12 y 20 de diciembre de 2017, anteriores a la Resolución de Reorganización de 25 de enero de 2018, quedan afectas, vinculadas o sometidas al Acuerdo de Reorganización Judicial y por lo tanto carecen de mérito ejecutivo para ser cobradas en un juicio diverso. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Luego, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. Quinto: Que contribuye a la decisión de rechazar el recurso la omisión de la recurrente de la denuncia de infracción al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, desde que para resolver de la forma que propone, esta Corte debería necesariamente atender a esta norma. Sexto: Que, así las cosas, se concluye que el presente recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de doce de mayo de dos mil veintiuno, que rechazó las excepción establecida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1494, 1546, 1551, 1871, 1872, 1873 del Código Civil en relación con los artículos 55, 56, 66, 70, 72, 78, 91 y 179 de Ley N° 20.720 y los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983. Asegura que la ejecutada ha excluido las prestaciones de servicios cuyo pago adeuda de los efectos del acuerdo de reorganización al que se encuentra sometida. De esta manera, advierte que para que los efectos del acuerdo de reorganización produzcan los indicados en los artículos 66 y 91 de la Ley N° 20.720, conforme lo dispone el considerando octavo de la sentencia que se recurre, la recurrida debió incorporar las facturas en el certificado destinado al efecto, por expreso mandato legal del artículo 56 de dicha ley, lo que no ha ocurrido en las especie. En síntesis, sostiene que para que la Ley N° 20.720 opere en toda su extensión, se requiere que la empresa deudora cumpla con la misma, de no hacerlo, operan las convenciones, contratos y las estipulaciones contenidas en ellos, en este caso en la factura consta la forma de pago a crédito de 30 días. Tercero: Que la sentencia que se revisa confirmo la decisión de rechazar las excepciones teniendo para ello presente que por haberse emitido las facturas que se cobran c
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Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, bajo el rol C-1047-2018 y caratulado “Comercial Tecnova Limitada Ccon Agrofoods Central Valley Chile S.A” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en
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