1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VÁSQUEZ/PARADISO SPA

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3210-2023, se acogió la demanda en cuanto condenó a Paradiso S.A. a pagar a las demandantes las indemnizaciones por término de contrato, más el recargo legal del 50%, feriado, remuneraciones hasta la convalidación del despido, más intereses y reajustes, rechazándose en cuanto a la pretensión de declarar que Paradiso S.A. y Comercial Inversiones San Damiano SpA constituyen un único empleador para efectos laborales y han incurrido en subterfugio laboral. Contra esa sentencia, recurrieron de nulidad ambas partes. Las demandantes esgrimieron la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando que se invalide fallo y se dicte uno de reemplazo que junto con acoger la demanda declare que las demandadas constituyen un único empleador y que cometieron un subterfugio. Por su parte, la demandada Paradiso SpA, en liquidación, invocó de forma principal la causal del artículo 478 letra e) y, en subsidio, la del artículo 477, ambas del Estatuto Laboral, solicitando que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que limite temporalmente el efecto de la nulidad del despido, hasta la fecha de liquidación concursal de esa parte, esto es, el 1 de agosto de 2023, con costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad de las demandantes: PRIMERO: Que, las actoras invocaron la causal estipulada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, un error en la valoración de la prueba, en relación con la pretensión de unidad económica y subterfugio laboral entre las demandadas. Alega que el sentenciador estimó que la prueba no era suficiente para declarar la unidad económica, ya que, a la época de dictación de la sentencia Paradiso SpA, se encuentra administrada por un liquidador concursal, por lo que no existiría una dirección laboral común. Acusa que se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, toda vez que, de la prueba aportada se pudo acreditar que ambas empresas explotan exactamente el mismo negocio y giro comercial, responden a las mismas jefaturas internas, de acuerdo con una publicación de oferta laboral acompañada, lo que implica una dirección laboral común. Sin embargo, el tribunal estimó que podría tratarse de un préstamo de uso de marca en favor de San Damiano, pero sin prueba alguna que lo justifique, por lo que debió concluir que ambas empresas son -en los hechos- un mismo empleador. Finalmente, señala que el hecho que a la época de la sentencia una de las empresas se encuentre administrada por un liquidador concursal no altera el razonamiento sobre la existencia de un único empleador, ya que se trata de una sentencia declarativa y no constitutiva, por lo que no afecta el proceso concursal. Concluye que, de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, la pretensión hubiese sido acogida. SEGUNDO: Que el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que, para asignar valor al material probatorio o bien para desestimarlo, el juez tiene que tomar en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas”. Se agrega allí mismo que esa actividad de valoración probatoria tiene que ser realizada y exteriorizada de modo que su examen “conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”, lineamiento que tiene que relacionarse con la regla del artículo 459 N°4 del mismo Código, en cuanto exige efectuar el “razonamiento” correspondiente. Tal razonamiento, entonces, está sujeto a la observancia de criterios de racionalidad que comportan un límite a la evaluación. TERCERO: Que, en el caso, el reproche de la causal principal apunta –específicamente- a que la razón probatoria vertida en el

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo que junto con acoger la demanda declare que las demandadas constituyen un único empleador y que cometieron un subterfugio. Por su parte, la demandada Paradiso SpA, en liquidación, invocó de forma principal la causal del artículo 478 letra e) y, en subsidio, la del artículo 477, ambas del Estatuto Laboral, solicitando que se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo que limite temporalmente el efecto de la nulidad del despido, hasta la fecha de liquidación concursal de esa parte, esto es, el 1 de agosto de 2023, con costas. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de nulidad de las demandantes: PRIMERO: Que, las actoras invocaron la causal estipulada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, un error en la valoración de la prueba, en relación con la pretensión de unidad económica y subterfugio laboral entre las demandadas. Alega que el sentenciador estimó que la prueba no era suficiente para declarar la unidad económica, ya que, a la época de dictación de la sentencia Paradiso SpA, se encuentra administrada por un liquidador concursal, por lo que no existiría una dirección laboral común. Acusa que se infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, toda vez que, de la prueba aportada se pudo acreditar que ambas empresas explotan exactamente el mismo negocio y giro comercial, responden a las mismas jefaturas internas, de acuerdo con una publicación de oferta laboral acompañada, lo que implica una dirección laboral co

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Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3210-2023, se acogió la demanda en cuanto condenó a Paradiso S.A. a pagar a las demandantes las indemnizaciones por término de contrato, más el recargo legal del 50%, feriado, remuneraciones hasta l

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