1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SODEXO CHILE S.P.A./HUAQUÍN

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4649-2023, caratulados “Sodexo Chile SpA con Huaquin”, se resolvió rechazar la acción de desafuero maternal, solicitada en virtud de la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Contra ese fallo, la parte demandante Sodexo Chile SpA interpuso recurso de nulidad invocando la causal de nulidad descrita en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. En subsidio, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la abogada de la recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer lugar, se invoca la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando que se ha dictado sentencia con infracción a las normas contenidas en los artículos 159 N° 4 y 174 del mismo cuerpo legal por una errónea interpretación de dichos preceptos al decidir que la demanda de autos fue interpuesta fuera de plazo por haber precluido el derecho a solicitar el desafuero de la trabajadora. Ello debido a que -a juicio de la sentenciadora- la contratación mutó a una de naturaleza indefinida, por cuanto la empleadora interpuso la demanda de desafuero con posterioridad al vencimiento del plazo convenido en dicho contrato. Insiste en que, habiéndose acreditado que la demandada se encontraba vinculada mediante un contrato de plazo fijo, no se hizo lugar al desafuero solicitado, argumentando que por haberse interpuesto la demanda de autos el 04 de julio del año 2023 y habiendo tomado conocimiento del estado de gravidez de la demandada en marzo del mismo año, se estaría fuera de plazo y el contrato de trabajo habría mutado a uno de naturaleza indefinida. Alega que el tribunal ha exigido requisitos que el artículo 174 del Código del Trabajo no contempla para el ejercicio de la acción de desafuero y apunta a que se había enviado una carta de aviso a la demandada, el 25 de mayo del año 2023, donde además se expresaba el conocimiento del estado de embarazo y que “sólo se puede poner término a su contrato de trabajo una vez que el juez autorice su desafuero”, lo que – a su juicio- representa el respeto a la vigencia del contrato para no afectar los derechos de la trabajadora. Estima que, al no contemplarse un plazo cierto para interponer la acción de desafuero, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, 60 días desde la terminación del contrato laboral. Alega que, de haberse interpretado correctamente las normas citadas, se habría acogido la demanda, por cuanto se ha constatado que su parte envío carta de término de contrato cinco días antes del vencimiento del plazo convenido, manifestando expresamente su voluntad de no perseverar en el mismo, sin perjuicio de anunciar que solicitará la autorización de desafuero al juez competente, lo que se realizó el 04 de julio de 2023, fecha en que ya se encontraba el contrato vencido. Agrega que ello se hizo -precisamente- para respetar en plenitud la vigencia acordada. Segundo: Que como se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Que son hechos asentados de la causa los que siguen: a) La actora ingresó a prestar servicios subordinados para la demandada el 8 de febrero d

Fallo

fallo invocando la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pues considera que la sentencia ha sido dictada con infracción a los principios de no contradicción y razón suficiente. En cuanto al primero de los principios refiere que al señalar la sentenciadora que se envió carta de terminación de contrato, se devela la voluntad del empleador de no perseverar en el mismo, y la interpretación de la sentenciadora al otorgarle un carácter indefinido resulta contraria a dicha situación. Insiste en que su parte ha respetado la vigencia del contrato definido e interpuso la acción una vez que este plazo ha expirado, recurriendo al juez competente para solicitar el desafuero por la causal del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, no pudiendo ser interpretado este último hecho como la voluntad del empleador de perseverar en el contrato. Advierte que de haber respetado el principio de no contradicción se habría concluido que al no contemplarse un plazo de interposición de la demanda para solicitar el desafuero y en armonía con la vigencia del contrato a plazo fijo, su interposición necesariamente debía realizarse una vez expirada la vigencia de este, y en ningún caso estimar que el plazo rige desde que toma conocimiento del embarazo y hasta antes de llegado el día de duración de contrato a plazo fijo. Enseguida acusa infracción al principio de razón suficiente por cuanto la interposición de la demanda se realizó al tenor del artículo 174 del Código de

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4649-2023, caratulados “Sodexo Chile SpA con Huaquin”, se resolvió rechazar la acción de desafuero maternal, solicitada en virtud de la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Contra ese

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