TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

MARTÍNEZ/GACITÚA

Rol

152689-2022

Fecha

16 de diciembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

DESECHA DE PLANO RECURSO DE REVISIÓN (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que en su literal d) dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anularlas, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado. 2° Que en el presente caso, el recurrente señala como antecedente nuevo el cuestionamiento a que se considerara como elemento relevante para arribar a la decisión de condena, aquel relativo a la estrella que llevaba en el hombro lo que es propio de su grado, elemento que también poseía el co imputado; elemento que bien pudo ser alegado durante la tramitación del presente proceso, o en su defecto, no es de aquellos que resultan idóneos para determinar la inocencia del sentenciado, lo que de suyo hace que el líbelo intentado no sea procedente, siendo en consecuencia que sea declarado inadmisible. Y visto además, lo dispuesto en el artículo 657 N° 4 del Código de procedimiento Civil, y la disposición del 475 del Código Procesal Penal, se desecha de plano, la solicitud de revisión deducida por el abogado don Santiago Mahnke Contreras por Sebastián Martínez Tapia. Al primer, tercer y sexto otrosí; estese a lo decidido; al segundo otrosí; a sus antecedentes; al cuarto y quinto otrosí: téngase presente. Rol N° 152689-22. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Sra. María Teresa Letelier R., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1° Que la revisión de las sentencias firmes procede en los casos taxativamente señalados en el artículo 473 del Código Procesal Penal, que en su literal d) dispone, que la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por crimen o simple delito, para anula

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