SIN INFORMACION

ORTEGA/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

10 de abril de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el día 2 de diciembre de 2024, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en representación de Milagros Andreína Ortega Ortega, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la recurrente el día 17 de enero de 2023, en ejercicio de su derecho de petición, para que se le otorgara un permiso de residencia temporal, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 155 de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Señala que hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha tenido una respuesta formal a su solicitud, lo que ha producido que la omisión denunciada devenga en ilegal, al transgredir lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo; y en arbitraria, al establecer dos categorías de personas: aquellas cuyas peticiones son resueltas dentro de un plazo razonable y aquellos que no, vulnerándose así el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por estas razones, solicita que se acoja su acción constitucional y, en su mérito, se ordene a la autoridad recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud formulada por la recurrente. Segundo: Que, el día 16 de diciembre de 2024 informó la Subsecretaría del Interior, representada por el abogado don Diego Valenzuela Esparza, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. La recurrida inicia su informe exponiendo la normativa aplicable al caso, señalando que el artículo 24 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería establece que la entrada y salida de personas al y del territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibicione

Fundamentos

motivos humanitarios. Respecto al estado de la solicitud de la recurrente, informa que ésta se encuentra en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones, organismo que, en su calidad de entidad especializada en materias de migración y extranjería, colabora con la Subsecretaría en la tramitación de este tipo de requerimientos. Sostiene que, de esta forma, no existe una omisión arbitraria o ilegal, pues las solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo que implica una tramitación más extensa, destacando que solo entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500 solicitudes de este tipo, lo que da cuenta de un aumento exponencial desde 2022, cuando se registraron 900 solicitudes, cifra que aumentó a más de 10.000 en 2023. Agrega que, según la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que establece el artículo 27 de la Ley N° 19.880 para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo. Finalmente, sostiene que no existe vulneración de garantías constitucionales y que acoger acciones como la presente implicaría una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en situación favorable a la recurrente en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con respuesta. Tercero: Que, mediante escrito de 9 de enero de este año, informó el Servicio Nacional de Migraciones, representado por la abogada María Paz Fuenzalida García, solicitando el rechazo del recurso. Expone como antecedentes de hecho que la recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al país por paso no habilitado. Señala que con fecha 17 de enero de 2023, el Servicio Nacional de Migraciones recibió una carta certificada, mediante la cual la recurrente solicitó la regularización de su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°8 y 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Agrega que mediante Oficio Ordinario N°69543, de fecha 31 de diciembre de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones remitió todos los antecedentes de dicha petición al órgano facultado por la Ley N°21.325 para resolver este tipo de solicitudes, siendo aquél la Subsecretaría del Interior. Indica que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando la solicitud de la recurrente, como tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición. En cuanto a los antecedentes de derecho, cita el artículo 155 N°8 y 9 de la Ley N° 21.325, destacando que la facultad de regularizar la condición migratoria de un extranjero ha sido entregada por l

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja su acción constitucional y, en su mérito, se ordene a la autoridad recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud formulada por la recurrente. Segundo: Que, el día 16 de diciembre de 2024 informó la Subsecretaría del Interior, representada por el abogado don Diego Valenzuela Esparza, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. La recurrida inicia su informe exponiendo la normativa aplicable al caso, señalando que el artículo 24 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería establece que la entrada y salida de personas al y del territorio nacional debe efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales. Agrega que la regularización de la condición migratoria se relaciona con la posibilidad que posee la autoridad de subsanar contravenciones jurídicas en las que voluntariamente han incurrido las personas extranjeras y que, en este contexto, la Ley N° 21.325 contempla dos hipótesis de regularización migratoria. La primera, referida en los artículos 69 inciso 2° y 155 N° 8, establece que corresponde a la Subsecretaría del Interior disponer mecanismos de regularización de extranjeros en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, cuya ejecución corresponde al Servicio Nacional de Migraciones. La segunda hipótesis, contemplada en el artículo 155 N° 9, otorga al Subsecretario del Interior la potestad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el día 2 de diciembre de 2024, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en representación de Milagros Andreína Ortega Ortega, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en no h

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica