JORGE STAMBUK ALARCÓN CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Jorge Andrés Stambuk Alarcón, cédula de identidad Nº 9.269.196-9, domiciliado en Mardones 0163 Punta Arenas y en contra ISAPRE Consalud S.A., institución de salud previsional, representada por Rodrigo Medel Samacoitz, con domicilio en Pedro Fontova Nº 6650 comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, solicitando se declare arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran sus garantías constitucionales; se instruya a la recurrida adecuar el plan realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de salud mental sean equiparadas a las de salud física, precisando que se aumenten los porcentajes de coberturas psiquiátricas y psicológicas a un 90% y de hospitalización psiquiátrica a 100%, junto con ello se aumenten los topes por prestación de consultas psiquiátricas y psicológicas a 0,60 UF y se elimine el tope de la prestación de hospitalización psiquiátrica y también los topes anuales; además se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y fijación de topes menores, con costas. Sostiene que en nuestro país el tratamiento de salud mental se ha convertido en un problema de salud pública. La cobertura reducida en este ámbito en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Su plan de salud “15-PPLE8-16” es de que aquellos que poseen cobertura restringida en prestaciones de salud mental, para prestaciones de consulta psiquiátrica, psicológica y hospitalización psiquiátrica, fijándose un tope en cada prestación y también uno anual, a diferencia de las prestaciones en salud física que no registra topes. Asegura que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo hace consistir en la mantención en su plan de salud de las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo de la acción, por estimar la acción extemporánea y, en subsidio, que no ha incurrido en un actuar ilegal o arbitrario. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada, el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en su numeral 1º, señala que su interposición debe efectuarse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. En la especie la recurrente acciona por cobertura reducida contemplada en el plan de salud contratado con la ISAPRE recurrida, el cual no se ha adecuado a la normativa vigente; atendida la naturaleza del contrato, de tracto sucesivo, sus efectos se han mantenido hasta la fecha de interposición de la acción, lo que impide considerarla como extemporánea. SEXTO: Que, de acuerdo con lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigor de esta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEPTIMO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, norma que en la materia que nos convoca, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en
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Punta Arenas, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Jorge Andrés Stambuk Alarcón, cédula de identidad Nº 9.269.196-9, domiciliado en Mardones 0163 Punta Arenas y en contra ISAPRE Consalud S.A., institución de salud previsional, representada por Rodrigo Medel Samacoitz, con domicilio en Pedro Fontova Nº
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