CASTRO CON I MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC 24- 4-0547178-3, RIT O-79-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, la jueza titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela resolvió: I.- “SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, desde el 14 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2023. II.- Que SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por ADA ANDREA CASTRO DIAZ, contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, Rol Único Tributario 69.140.900-7, representada por CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMENEZ. Debiendo pagar la demandada a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $ 500.447.- correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $ 4.003.576.- por indemnización por años de servicios. 3.- La suma de $ 4.003.576.- por recargo dispuesta en la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo. 4.- La suma de $181.950.- por feriado proporcional. 5.- La suma de $ 850.093.- por feriado legal. III.-Que la demanda deberá enterar las cotizaciones previsionales referidas al seguro de cesantía durante el periodo comprendido entre octubre del 2022 al 31 de diciembre de 2023. IV.- las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.-Que se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.” En contra del referido fallo el abogado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y de manera subsidiaria, en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Se declaró admisible el recurso y el día veinticuatro de marzo del año en curso se llevó a efecto la vista de la causa, en la que alegaron los abogados de las partes, en defensa de sus derechos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que se invoca por el recurrente la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Sostiene que la jueza del grado ha dictado la sentencia recurrida otorgando más de lo solicitado por la demandante, e incluso por la propia ley, además de contener una decisión contradictoria. Detalla que, en su parte resolutiva, en el punto II, número 2, señala que la I. Municipalidad de Chillán debe pagar a la demandada “La suma de $ 4.003.576.- por indemnización por años de servicio”, y a continuación en el número 3 señala que se debe pagar la misma suma ($4.003.576.-) por recargo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. En esta parte el tribunal yerra, pues aplica el aumento en un 100%, lo cual es contrario a la norma que invoca como justificación y además otorga más de lo solicitado por la demandante, que en su libelo solicitó, por el recargo del artículo 168 letra b), el monto de $ 2.001.788. Además, la sentencia establece que la demandada debe pagar a la demandante la suma de $ 850.093.- por feriado legal, cometiendo nuevamente un yerro, pues por una parte en el considerando décimo séptimo da por establecido que sí se otorgó feriado a la demandante durante el año 2023 por seis días, y luego otorga la totalidad del feriado pedido por la demandante (30 días) y no realiza el cálculo de la indemnización de acuerdo con lo probado en el juicio y lo señalado en la propia sentencia. Precisa que en la prosecución del juicio se pudo comprobar que la remuneración mensual de la demandante era la suma de $500.447, entonces, como la sentencia señala que se debía feriado legal, sin señalar que períodos eran, se debe entender que fueron los periodos reclamados en la demanda correspondientes a dos. Entonces -indica- el monto es errado, toda vez que otorga más de lo que correspondería a dos periodos de feriado legal, pues por una parte fue probado en el juicio que se le otorgaron 6 días de feriado durante el año 2023, quedando 24 días de feriado legal pendiente y el cálculo que se debió haber hecho por 24 días, lo cual da la suma de $ 400.357.- y no de $850.093.- como otorgó la sentencia de autos. Finalmente manifiesta que también yerra y se contradice la sentenciadora al condenar en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, pues conforme a lo consignado en el considerando décimo octavo, no se dio lugar a la nulidad del despido, de manera que no es efectivo que la Municipalidad de Chillán haya resultado totalmente vencida. Además, tampoco fue condenada al pago de las coti
Fallo
SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, desde el 14 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2023. II.- Que SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por ADA ANDREA CASTRO DIAZ, contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, Rol Único Tributario 69.140.900-7, representada por CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMENEZ. Debiendo pagar la demandada a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $ 500.447.- correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- La suma de $ 4.003.576.- por indemnización por años de servicios. 3.- La suma de $ 4.003.576.- por recargo dispuesta en la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo. 4.- La suma de $181.950.- por feriado proporcional. 5.- La suma de $ 850.093.- por feriado legal. III.-Que la demanda deberá enterar las cotizaciones previsionales referidas al seguro de cesantía durante el periodo comprendido entre octubre del 2022 al 31 de diciembre de 2023. IV.- las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.-Que se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.” En contra del referido fallo el abogado de la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y de manera subsidiaria, en la del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Se declaró admisible el recurso y el día veinticuatro de marzo del año en
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Chillán, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RUC 24- 4-0547178-3, RIT O-79-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, la jueza titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela resolvió: I.- “SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES, desde el 14 de febrero de 201
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