NEAZOA ORELLANA DANNY ARISKAIL /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Leyla Bonnet Ulloa, abogada, en representación de don Danny Ariskail Neazoa Orellana, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haberse dictado en su contra la Resolución Exenta N° 8641 de fecha 12 de marzo de 2025, que ordena su expulsión del país y prohíbe su reingreso por el plazo de cinco años. Sostiene que esta decisión constituye una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución. Expone que su representado es ciudadano venezolano que ingresó a Chile por paso no habilitado en junio de 2022, debido a la grave crisis económica, social y política que vive su país. El ingreso irregular se dio como acto de desesperación y necesidad de asegurar el sustento de su familia en Venezuela. Desde su llegada se radicó en Santiago, integrándose social y laboralmente. Trabaja de manera estable en el Centro Integral de Belleza “Barber King”, donde ejerce como captador de clientes. En dicho lugar conoció a su pareja, Carla Villavicencio Medina, con quien mantiene una relación afectiva de más de tres años, vínculo que califica como su núcleo familiar y base de su proyecto de vida en Chile. Refiere que el recurrente, además de su relación sentimental, ha tejido vínculos comunitarios y deportivos en la sociedad chilena, participando activamente en un equipo de básquetbol y cultivando amistades y relaciones laborales. Sostiene que ha procurado regularizar su situación migratoria, autodenunciándose ante la Policía de Investigaciones y participando del procedimiento de empadronamiento, lo que demuestra su voluntad de ajustarse a la normativa chilena. No obstante lo anterior, en marzo de 2025 recibió la notificación de la medida de expulsión, resolución que desconoce por completo su integración social, laboral y afectiva en el país. Desde el punto de vista jurídico, denunc
Fundamentos
considerando el arraigo y vínculos del extranjero. Denuncia también la ilegalidad del acto administrativo recurrido, por carecer de motivación suficiente, no haber evaluado en forma individualizada los antecedentes del amparado y por configurar una sanción sin fundamento probatorio ni debido procedimiento contradictorio, lo que vulnera los principios del derecho administrativo contenidos en la Ley N° 19.880, como la motivación, transparencia y derecho a defensa. Resalta que no se fundó en condena penal alguna ni en hechos investigados judicialmente, lo que refuerza el carácter arbitrario de la medida. Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la resolución de expulsión y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones regularizar la situación del amparado, con el objeto de restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, comparece Javier Muñoz Reyes, abogado, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de amparo deducido, por cuanto la medida de expulsión que se impugna fue dictada por autoridad competente, dentro de sus atribuciones legales, ajustada a la ley y respetando las garantías constitucionales del afectado. Relata que el amparado no registra ingreso al país, presumiéndose su entrada por paso no habilitado, lo que fue acreditado mediante parte policial N° 2425 de la Policía de Investigaciones. En razón de ello, se le notificó el inicio de un procedimiento sancionatorio mediante oficio de fecha 2 de enero de 2025, otorgándole plazo de 10 días hábiles para formular descargos conforme al artículo 132 de la Ley N° 21.325, sin que presentara descargos ni antecedentes que justificaran su permanencia, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta N° 8641, de fecha 12 de marzo de 2025, ordenando su expulsión. Dicha resolución le fue notificada personalmente el 25 de marzo de 2025, sin que se interpusiera el recurso judicial especial previsto en el artículo 141 de la ley migratoria. Añade que el empadronamiento al que se acogió el amparado no constituye una solicitud de regularización, y que no consta arraigo familiar, pues no tiene cónyuge, padres o hijos con residencia definitiva. Explica que el procedimiento administrativo cumplió todas las etapas esenciales, incluyendo la notificación de inicio del proceso, la indicación del derecho a presentar descargos y la ponderación de antecedentes conforme al artículo 129 de la ley. Desde la perspectiva jurídica, fundamenta la legalidad del acto recurrido citando expresamente los artículos 126, 127 N°1, 132 y 157 N°7 de la Ley 21.325, que facultan al Servicio Nacional de Migraciones para dictar medidas de expulsión cuando concurren causales legales, como lo es el ingreso clandestino. Se indica que la actuación de la autoridad administrativa fue realizada dentro de la legalidad, sin que se haya vulnerado el artículo 19 N°7 de la Constitución, ya que la libertad ambulatoria puede ser restringida conforme a la ley
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de don Danny Ariskail Neazoa Orellana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Amparo 1.396-2025 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Inelie Durán Madina, conformada por la Ministra (I) señora Paula Rodríguez Fondón y el Abogado Integrante señor Cristian Parada Bustamante.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago diez de abril de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 11: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Leyla Bonnet Ulloa, abogada, en representación de don Danny Ariskail Neazoa Orellana, de nacionalidad venezolana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en razón de haberse dictado
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