FARMACIAS AHUMADA SPA CON (CARRASCO) INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
Rol
Fecha
10 de abril de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO En causa RIT I-123-2024 RUC 24-4-0584709-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia el 1º de octubre de 2024, por medio de la cual se acoge la reclamación judicial deducida por FARMACIAS AHUMADA SPA, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta mediante Resolución N° 9958/24/15. En su contra, la parte reclamada deduce Recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse realizado una errónea calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia. Solicita se anule la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la reclamación judicial de la multa impuesta y se confirme la contenida en la resolución administrativa N° 9958/24/15, del 23 de mayo del 2024. Se procedió a la vista de la causa el tres de abril pasado, alegando por su recurso los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se deduce la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que hace aplicable el recurso de nulidad “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Lo anterior, en relación con la correcta interpretación y aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, en relación al artículo 22 bis inciso 3° del Código del Trabajo. Señala que el sentenciador erró al momento de calificar jurídicamente los hechos, toda vez que la circunstancia de encontrarse o no los trabajadores objeto de la fiscalización sujetos a un determinado sistema de distribución diario y semanal de las horas de trabajo, no controvierte en manera alguna la circunstancia de no haberse adecuado la jornada a través del común acuerdo entre las partes u organizaciones sindicales. De hecho, el enunciado de la infracción consignado en la Resolución de Multa N° 9958/24/15, del 23 de mayo de 2024, señala “No requerir el acuerdo previo al sindicato de la empresa, por el sistema de distribución de la jornada de trabajo, aplicable a un trabajador afiliado a tal sindicato.” Sostiene que la adecuada calificación jurídica de los hechos objeto de la resolución de multa consiste en no haberse requerido el acuerdo previo al sindicato de la empresa FARMACIAS AHUMADA SPA en relación al sistema de distribución de la jornada de trabajo aplicable a los trabajadores señalados en la resolución, lo que constituye una infracción a la legislación laboral, especialmente respecto del artículo 22 bis inciso 3° del Código del Trabajo. Indica que es necesario interpretar el artículo 22 bis inciso 3° del Código del Trabajo, en relación al artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, el cual dispone que: “La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.” Esta norma se refiere a la adecuación de la jornada laboral diaria en términos amplios, no haciendo distinción alguna respecto a aquella adecuación producida en el marco de una distribución hecha en una semana calendario ni de aquella producida en el contexto de una jornada distribuida sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo. Refiere que la adecuada comprensión de la norma del inciso 3° del artículo 22 bis, a la luz de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley N° 21.561, consiste en exigir
Fallo
fallo que se revisa, el Informe de Exposición NO CONSTATÓ INFRACCION, en la imputación que señalaba: “No fijar de común acuerdo, entre empleador y trabajador, un calendario con distribución diaria y semanal de las horas de trabajo del ciclo”. Ello por cuanto, el propio fiscalizador señaló que “no ha sido posible constatar que, respecto de los trabajadores que se desempeñan en la farmacia, se hubiese acordado que la jornada señalada en el inciso 1° del art. 22 del Código del Trabajo, pueda distribuirse en base a un promedio semanal de cuarenta horas, en un ciclo de hasta cuatro semanas, acorde a lo prescrito en el inciso 1° del Art. 22 bis del precitado código del Trabajo; situación por la cual, no nace la obligación de fijar, de común acuerdo, un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo en dicho ciclo, acorde lo establece el inciso 2° del mencionado Art.22 bis…” Por ello, la sentenciadora establece que “la empresa reclamante no se encontraba en la hipótesis del artículo 22 bis ya citado”, razón por la cual acoge el reclamo y deja sin efecto la multa impuesta. SEXTO: Que, el recurso de nulidad abunda en argumentos para denunciar la errónea interpretación del artículo 22 bis incorporado por la Ley N°21.561, lo que no es tal, desde que la jornada ordinaria de trabajo a la cual estaban sujetos los trabajadores de la reclamante no es por ciclos como lo contempla el actual artículo 22 bis inciso tercero del Código del Trabajo. De lo anterior resulta
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C.A. de Concepción Concepción, diez de abril de dos mil veinticinco. VISTO En causa RIT I-123-2024 RUC 24-4-0584709-0 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia el 1º de octubre de 2024, por medio de la cual se acoge la reclamación judicial deducida por FARMACIAS AHUMADA SPA, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, y, en consecuencia, se deja sin
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